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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (03/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de noviembre de 2012 477932 que concede el recurso de apelación interpuesto por Carlos Santiago Lazo Rojas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 861319-2 Declaran improcedente apelación interpuesta contra Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de San Antonio, provincia de Cañete, en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 0950-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01418 JEE CAÑETE (00093-2012-016) SAN ANTONIO - CAÑETE - LIMA Lima, veintidós de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Esteban Jesús Agapito Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEE), con fecha 15 de octubre de 2012, proclamó los resultados del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, llevado a cabo en el distrito de San Antonio. Con fecha 18 de octubre de 2012, el alcalde del distrito de San Antonio interpuso recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, sustentándolo en: a) el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec) aún no se pronuncia con relación al pedido de nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas que interpuso el 10 de setiembre de 2012; b) antes, durante y después del proceso electoral se realizó propaganda electoral a favor de la revocatoria en los alrededores del local de votación; c) el día 30 de setiembre de 2012 se produjo un corte de fl uido eléctrico que se inició a las 18:40 horas hasta las 20:00 horas, que afectó el normal desarrollo del escrutinio; y d) se impidió a los personeros del alcalde cumplir con sus funciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 2 de la LOE, en concordancia con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, así como contra las actas de proclamación de resultados. Así, se tiene que, a través del artículo cuarto de la citada resolución, se dispuso lo siguiente: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859. 3. De lo expuesto, se concluye que las actas de proclamación de resultados solo pueden ser cuestionadas en los casos en que es posible declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos. 4. En el presente caso se advierte que el recurrente impugna el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo sobre la base de supuestas irregularidades ocurridas antes de la convocatoria de la consulta popular; así como por hechos relacionados a las causales de nulidad de las elecciones. Con relación a la primera alegación, sobre las supuestas irregularidades ocurridas antes de la convocatoria, debe considerarse extemporánea, por haber precluido con el sufragio, conforme se ha precisado en las Resoluciones Nº 905-2012-JNE, Nº 908-2012-JNE, Nº 911-2012-JNE y Nº 912-2012-JNE, entre otras; además, cabe precisar que el Jurado Nacional de Elecciones resolvió todas las apelaciones que fueron elevadas para su conocimiento hasta un día antes de la fecha de realización de la consulta. Respecto de la segunda alegación, acerca de los pedidos o recursos de nulidad de elecciones por hechos ocurridos en la fecha de realización de la consulta, también debe considerarse extemporánea, porque el plazo para deducirlos venció indefectiblemente el 3 de octubre de 2012, conforme a la aplicación del artículo primero de la Resolución Nº 094-2011-JNE y a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones recaída en los Expedientes Nº J-2010-4781, Nº J-2010-4811, Nº J-2010-4812, entre otros. 5. De este modo, en atención al principio de preclusión, así como de los principios de celeridad y economía procesales, que poseen singular importancia en el proceso electoral, no es posible amparar el cuestionamiento del recurrente sobre la base de hechos irregulares que habrían incidido en la voluntad popular de los electores, máxime si lo que en realidad se pretende en el caso in examine es que se declare la nulidad de la consulta popular, con