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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de noviembre de 2012 477935 de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que: i) los pedidos de nulidad sustentados en el artículo 363, literales a, c y d, de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral; y ii) respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata de la regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, para lo que se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de forma referidos al plazo de presentación, al pago de la tasa correspondiente y a la constancia de habilitación del abogado, en vista a obtenerse un pronunciamiento de fondo. 5. En el caso materia de autos, de los hechos expuestos en el pedido de nulidad y el recurso de apelación, se aprecia que el recurrente alega supuestas irregularidades producidas al interior de las mesas de sufragio Nº 004746, N.º 004623, N.º 202127, N.º 214783, N.º 004620, N.º 228591 y N.º 242246. Al respecto, tal como se ha señalado en el fundamento 3 de la presente resolución, estas debieron ser consignadas en la sección de “observaciones” de las correspondientes actas electorales, ello porque al ser hechos que ocurren durante el sufragio, se ha dispuesto que su invocación o reclamo se haga notar en el acta correspondiente en la que hay una sección especial para ello; de modo tal que, al no haber sido advertidas oportunamente, no pueden ser invocadas una vez que haya concluido el acto electoral. En esa medida, resulta claro que tal petición nulifi cante, presentada el 15 de octubre de 2012, deviene en improcedente por extemporánea. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE actuó correctamente al declarar improcedente el citado pedido; por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de los alegatos de la parte apelante, debe precisarse lo siguiente: a) Si bien las actas electorales de las mesas de sufragio Nº 004746, N.º 004623, N.º 202127, N.º 214783, N.º 004620, N.º 228591 y N.º 242246, no se encuentran suscritas por ningún personero, de lo actuado en autos no obra documento idóneo que pruebe el supuesto impedimento a los personeros para suscribir las actas electorales y de que ello, a su vez, haya afectado la transparencia de la votación, puesto que, de haber acaecido tal circunstancia en contra del ejercicio de las funciones y atribuciones del que gozan los personeros de mesa para impugnar la votación, debió ser puesto en conocimiento inmediato del fi scal provincial de turno asignado al centro de votación, según lo previsto en el artículo 281, último párrafo, de la LOE, que, por lo demás, tampoco se verifi ca en los actuados. A mayor abundamiento, de la revisión del informe fi nal de fi scalización, de fecha 2 de octubre de 2012, correspondiente al distrito de Shatoja, se advierte que no se ha reportado incidente alguno que vicie de nulidad el proceso de consulta popular realizado en el citado distrito; es más, este da cuenta de que se acreditaron ante las mesas de sufragio ocho personeros que representaban al promotor y 48 a las autoridades en consulta; y b) No obra en autos medio probatorio alguno que dé cuenta de alguna incidencia sobre propaganda electoral en los términos expuestos por el apelante, es decir, que se haya repartido propaganda electoral a favor de la opción del SÍ, conteniendo el logo de la ONPE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Coral Ramírez, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2012- JEE-TARAPOTO/JNE, de fecha 15 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarapoto, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Shatoja, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 861319-5 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan viaje de profesional de la SBS a Nueva Zelanda, en comisión de servicios RESOLUCIÓN SBS Nº 8250-2012 Lima, 26 de octubre de 2012 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES (a.i.) VISTA: La comunicación cursada por el Viceministerio de Comercio Exterior a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el fi n de participar en la XV Ronda de Negociaciones del Acuerdo de Asociación Transpacífi co (TPPA, por sus siglas en inglés), las mismas que se llevarán a cabo del 03 al 12 de diciembre de 2012 en la ciudad de Auckland, Nueva Zelanda; CONSIDERANDO: Que, en el marco de la citada Ronda de Negociaciones del Acuerdo de Asociación Transpacífi co