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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 4 de noviembre de 2012 477953 referidas a un cuestionamiento numérico y que han sido concedidas de manera automática por los JEE. b) La Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece expresamente que se puede impugnar el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, alegando diversos hechos relacionados a las causales de nulidad de las elecciones, bajo el amparo de lo establecido en el artículo 363, literal b. En ese sentido, no se puede limitar exclusivamente la impugnación a aspectos numéricos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5, literales a y o, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral, y resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los JEE. Dentro de ese contexto es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución N.° 094-2011- JNE –vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012–, de acuerdo a la Resolución N.° 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, con la que se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose, en su artículo cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la LOE, que: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley N.° 26859. 2. En el presente caso se observa que el recurrente sustenta su recurso de apelación en presuntas irregularidades acaecidas el día de la consulta popular de revocatoria en el distrito de Cachicadán, las que traerían como consecuencia la nulidad de las elecciones; sin embargo, estos hechos no se subsumen en la causal establecida en el artículo 364 de la LOE, en concordancia con lo estipulado en la Resolución N.° 094-2011-JNE, ya que, en esta etapa del proceso, el acta de proclamación solo puede ser cuestionada cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos. 3. En consecuencia, la decisión del JEE de declarar improcedente el citado medio impugnatorio se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde a este órgano colegiado desestimar la queja presentada y confi rmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Cachicadán. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADA la queja presentada por el personero legal de Pedro Cenar Casamayor, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cachicadán, y CONFIRMAR la Resolución N.° 001-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, del 25 de octubre de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Cachicadán, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE Bravo Basaldúa Secretario General 861569-2 Confirman la Res. Nº 0001-2012- JEE-CAJAMARCA/JNE que declaró improcedente apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Nanchoc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN N° 997-2012-JNE Expediente N° J-2012-01464 JEE CAJAMARCA (00079-2012-009) CAJAMARCA - SAN MIGUEL – NANCHOC Lima, treinta y uno de octubre de dos mil doce VISTO el recurso de queja, presentado el 30 de octubre de 2012, por Leonidas Mariano López Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nanchoc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, contra la Resolución N.° 0001-2012-JEE-CAJAMARCA/JNE, del 27 de octubre de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Cajamarca El Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE), con fecha 27 de octubre de 2012, mediante la Resolución N.° 0001-2012-JEE-CAJAMARCA/JNE, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Nanchoc, del 24 de octubre de 2012. Respecto a la queja por denegatoria del recurso de apelación Contra dicha decisión, el recurrente interpuso queja por denegatoria del recurso de apelación, alegando lo siguiente: a) El 26 de octubre de 2012 interpuso recurso de apelación contra el acta de proclamación de resultados del distrito de Nanchoc, toda vez que el JEE incurrió en omisiones y no se pronunció sobre las graves irregularidades suscitadas en el centro de votación instalado en el citado distrito durante el proceso de consulta popular de revocatoria; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional rechazó dicho recurso. b) La decisión del JEE de rechazar el recurso de apelación infringe la disposición constitucional de la pluralidad de instancia, ya que dicho órgano electoral no puede pronunciarse de manera unilateral sobre los medios impugnatorios presentados, máxime si se tiene en cuenta que en otros casos similares ha concedido los recursos de apelación, pese a que se cuestionaban irregularidades durante el desarrollo de la consulta popular, lo que demuestra que en el presente caso el JEE ha actuado con arbitrariedad. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5, literales a y o, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral, y resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los JEE. Dentro de ese contexto es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución N.° 094- 2011-JNE –vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012–, de acuerdo a la Resolución N.° 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, con la que se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose, en su artículo cuarto, de