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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (18/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de setiembre de 2012 474613 Que, el Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo; que la protección de la salud es de interés público y por tanto es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; que es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea, siendo responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad; Que, el artículo 2º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, señala que el Ministerio de Salud, como órgano del Poder Ejecutivo es el ente rector del Sector Salud que conduce, regula y promueve la intervención del Sistema Nacional de Salud, con la fi nalidad de lograr el desarrollo de la persona humana a través de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de su salud y del desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona, desde su concepción hasta su muerte; Que, las entidades que forman parte del Aseguramiento Universal en Salud se rigen por el principio de unidad, el cual implica la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos, fi nanciamiento y prestaciones, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 4° de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud; Que, entre otros criterios de articulación, previstos en el artículo 22° de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, se encuentra el intercambio de servicios basado en el cumplimiento de los principios de complementariedad y subsidiariedad; así como los mecanismos de pago e intercambio de servicios que rigen las transacciones de compraventa de servicios entre las instituciones prestadoras y la provisión de las prestaciones contempladas en los convenios que suscriban los entes involucrados en el aseguramiento universal en salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-2012-SA; Que, en este contexto, resulta necesario establecer medidas extraordinarias, de orden económico y fi nanciero que permitan adoptar las acciones convenientes destinadas a garantizar y asegurar la continuidad de los servicios médicos asistenciales que brindan los establecimientos de salud, las mismas que de no ejecutarse pondrán en grave peligro la salud de la población, en especial de las poblaciones pobres y muy pobres; Que, como consecuencia de la posible paralización de los servicios médicos existe un inminente incremento de la demanda de los servicios de la salud que debe ser satisfecha, en particular de aquella de carácter especializado que afecta a la población más vulnerable, lo cual requiere de acciones inmediatas que permitan afrontar, con un mayor número de prestaciones de servicios de médicos y/o médicos especialistas, la posible demanda no atendida de los servicios de salud, recurriendo a la utilización efi ciente de la capacidad instalada y de los recursos humanos existentes en las distintas entidades prestadoras de servicios de salud; Que, de otro lado, resulta necesario facultar la contratación de personal médico que por suplencia brinde los servicios que puedan ser afectados con la paralización, por lo que resulta necesario autorizar un procedimiento especial de contratación de personal sujeto a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1057, su Reglamento y normas complementarias, que regulan la contratación administrativa de servicios; Que, en tal sentido, resulta urgente disponer las acciones necesarias, a fi n de restablecer la normal operatividad de los servicios médicos afectados como consecuencia de las posibles paralizaciones, asegurando la prestación de los servicios de salud en las áreas de emergencia, hospitalización y áreas críticas, consulta externa y servicios de apoyo al diagnóstico, entre otros, a nivel nacional; Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, corresponde al Presidente de la República dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia con fuerza de Ley, en materia económica y fi nanciera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto La presente norma tiene como objeto dictar medidas urgentes y excepcionales de carácter temporal destinadas a garantizar y asegurar la continuidad de los servicios médicos asistenciales que se brindan en las entidades prestadoras de servicios de salud, a efectos de minimizar el impacto económico-fi nanciero de situaciones de afectación de los mencionados servicios y establecer mecanismos inmediatos para la protección de la población que requiere de los servicios de salud oportunos y que no afecte su economía. Artículo 2º.- Autorización para la prestación de servicios complementarios El personal médico y/o médico especialista de los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, de sus Organismos Públicos adscritos, de los Gobiernos Regionales, del Seguro Social de Salud - EsSalud, así como de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, podrán prestar servicios complementarios en el mismo establecimiento de salud y en otro con el que su Unidad Ejecutora o Entidad Pública tenga suscrito un convenio de intercambio prestacional basado en la compra venta de servicios, en el marco de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 22° de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, el artículo 151º de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010- SA y del Decreto Supremo Nº 005-2012-SA. Artículo 3º.- Prestación de servicios complementarios por médicos y/o médicos especialistas La prestación de servicios complementarios referidos en el artículo anterior, será brindada por los médicos y/o médicos especialistas sujetos a cualquier régimen laboral o al régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 y sus modifi catorias, para lo cual las entidades respectivas adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la fl uidez en la atención de salud, quedando facultadas para el abono por concepto de servicios complementarios a la remuneración o prestación de servicios durante su periodo vacacional, de acuerdo a la programación debidamente sustentada y aprobada por parte de la respectiva Unidad Ejecutora o Entidad Pública a la que pertenezca el personal. Artículo 4º.- Pago por la prestación de servicios complementarios El pago por la prestación de servicios complementarios lo realizará la Unidad Ejecutora o la Entidad Pública a la que pertenezca el profesional que brindó dichos servicios, con sus propios recursos o con aquellos que provengan del convenio de intercambio prestacional o de los convenios que haya celebrado con otra Unidad Ejecutora o Unidad Pública a cargo del establecimiento de salud. El pago por la prestación de servicios complementarios en el mismo establecimiento de salud y en otro con el que su Unidad Ejecutora o Entidad Pública tenga suscrito un convenio de intercambio prestacional basado en la compra venta de servicios, será afectado al grupo genérico de gasto bienes y servicios para el caso de los profesionales sujetos al Decreto Legislativo Nº 1057, y al grupo genérico de gasto personal y obligaciones sociales para el caso del personal sujeto a cualquier régimen laboral. El pago percibido por la prestación de servicios complementarios no tiene carácter remunerativo ni pensionable y no es base de cálculo para el pago de benefi cios sociales. Los gastos que demanden la aplicación del pago por prestaciones complementarias, serán asumidos con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 5º.- Excepciones Lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, queda exceptuado de la aplicación de lo establecido en el artículo 6° y en el numeral 9.1. del artículo 9° de la Ley N° 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012. Artículo 6º.- Procedimiento de contratación de personal Para efectos del presente Decreto de Urgencia, el Ministerio de Salud y Gobiernos Regionales, podrán contratar personal médico y/o médico especialista, en el marco del Decreto Legislativo N° 1057 y sus modifi catorias,