Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2012 (18/09/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano MORDAZA, martes 18 de setiembre de 2012

NORMAS LEGALES
DECRETA:

474613

Que, el Titulo Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece que la salud es condicion indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo; que la proteccion de la salud es de interes publico y por tanto es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; que es de interes publico la provision de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institucion que los provea, siendo responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la poblacion, en terminos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad; Que, el articulo 2º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, senala que el Ministerio de Salud, como organo del Poder Ejecutivo es el ente rector del Sector Salud que conduce, regula y promueve la intervencion del Sistema Nacional de Salud, con la finalidad de lograr el desarrollo de la persona humana a traves de la promocion, proteccion, recuperacion y rehabilitacion de su salud y del desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona, desde su MORDAZA hasta su muerte; Que, las entidades que forman parte del Aseguramiento Universal en Salud se rigen por el MORDAZA de unidad, el cual implica la articulacion de politicas, instituciones, regimenes, procedimientos, financiamiento y prestaciones, conforme a lo establecido en el inciso 3° del articulo 4° de la Ley N° 29344, Ley MORDAZA de Aseguramiento Universal en Salud; Que, entre otros criterios de articulacion, previstos en el articulo 22° de la Ley N° 29344, Ley MORDAZA de Aseguramiento Universal en Salud, se encuentra el intercambio de servicios basado en el cumplimiento de los principios de complementariedad y subsidiariedad; asi como los mecanismos de pago e intercambio de servicios que rigen las transacciones de compraventa de servicios entre las instituciones prestadoras y la provision de las prestaciones contempladas en los convenios que suscriban los entes involucrados en el aseguramiento universal en salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-2012-SA; Que, en este contexto, resulta necesario establecer medidas extraordinarias, de orden economico y financiero que permitan adoptar las acciones convenientes destinadas a garantizar y asegurar la continuidad de los servicios medicos asistenciales que brindan los establecimientos de salud, las mismas que de no ejecutarse pondran en grave peligro la salud de la poblacion, en especial de las poblaciones pobres y muy pobres; Que, como consecuencia de la posible paralizacion de los servicios medicos existe un inminente incremento de la demanda de los servicios de la salud que debe ser satisfecha, en particular de aquella de caracter especializado que afecta a la poblacion mas vulnerable, lo cual requiere de acciones inmediatas que permitan afrontar, con un mayor numero de prestaciones de servicios de medicos y/o medicos especialistas, la posible demanda no atendida de los servicios de salud, recurriendo a la utilizacion eficiente de la capacidad instalada y de los recursos humanos existentes en las distintas entidades prestadoras de servicios de salud; Que, de otro lado, resulta necesario facultar la contratacion de personal medico que por suplencia brinde los servicios que puedan ser afectados con la paralizacion, por lo que resulta necesario autorizar un procedimiento especial de contratacion de personal sujeto a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1057, su Reglamento y normas complementarias, que regulan la contratacion administrativa de servicios; Que, en tal sentido, resulta urgente disponer las acciones necesarias, a fin de restablecer la normal operatividad de los servicios medicos afectados como consecuencia de las posibles paralizaciones, asegurando la prestacion de los servicios de salud en las areas de emergencia, hospitalizacion y areas criticas, consulta externa y servicios de apoyo al diagnostico, entre otros, a nivel nacional; Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 19 del articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru, corresponde al Presidente de la Republica dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia con fuerza de Ley, en materia economica y financiera, cuando asi lo requiere el interes nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica;

Articulo 1º.- Objeto La presente MORDAZA tiene como objeto dictar medidas urgentes y excepcionales de caracter temporal destinadas a garantizar y asegurar la continuidad de los servicios medicos asistenciales que se brindan en las entidades prestadoras de servicios de salud, a efectos de minimizar el impacto economico-financiero de situaciones de afectacion de los mencionados servicios y establecer mecanismos inmediatos para la proteccion de la poblacion que requiere de los servicios de salud oportunos y que no afecte su economia. Articulo 2º.- Autorizacion para la prestacion de servicios complementarios El personal medico y/o medico especialista de los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, de sus Organismos Publicos adscritos, de los Gobiernos Regionales, del Seguro Social de Salud - EsSalud, asi como de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Peru, podran prestar servicios complementarios en el mismo establecimiento de salud y en otro con el que su Unidad Ejecutora o Entidad Publica tenga suscrito un convenio de intercambio prestacional basado en la compra venta de servicios, en el MORDAZA de lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 22° de la Ley Nº 29344, Ley MORDAZA de Aseguramiento Universal en Salud, el articulo 151º de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010SA y del Decreto Supremo Nº 005-2012-SA. Articulo 3º.- Prestacion de servicios complementarios por medicos y/o medicos especialistas La prestacion de servicios complementarios referidos en el articulo anterior, sera brindada por los medicos y/o medicos especialistas sujetos a cualquier regimen laboral o al regimen especial de contratacion administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 y sus modificatorias, para lo cual las entidades respectivas adoptaran las medidas pertinentes para asegurar la fluidez en la atencion de salud, quedando facultadas para el abono por concepto de servicios complementarios a la remuneracion o prestacion de servicios durante su periodo vacacional, de acuerdo a la programacion debidamente sustentada y aprobada por parte de la respectiva Unidad Ejecutora o Entidad Publica a la que pertenezca el personal. Articulo 4º.- Pago por la prestacion de servicios complementarios El pago por la prestacion de servicios complementarios lo realizara la Unidad Ejecutora o la Entidad Publica a la que pertenezca el profesional que brindo dichos servicios, con sus propios recursos o con aquellos que provengan del convenio de intercambio prestacional o de los convenios que MORDAZA celebrado con otra Unidad Ejecutora o Unidad Publica a cargo del establecimiento de salud. El pago por la prestacion de servicios complementarios en el mismo establecimiento de salud y en otro con el que su Unidad Ejecutora o Entidad Publica tenga suscrito un convenio de intercambio prestacional basado en la compra venta de servicios, sera afectado al grupo generico de gasto bienes y servicios para el caso de los profesionales sujetos al Decreto Legislativo Nº 1057, y al grupo generico de gasto personal y obligaciones sociales para el caso del personal sujeto a cualquier regimen laboral. El pago percibido por la prestacion de servicios complementarios no tiene caracter remunerativo ni pensionable y no es base de calculo para el pago de beneficios sociales. Los gastos que demanden la aplicacion del pago por prestaciones complementarias, seran asumidos con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Publico. Articulo 5º.- Excepciones Lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, queda exceptuado de la aplicacion de lo establecido en el articulo 6° y en el numeral 9.1. del articulo 9° de la Ley N° 29812, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2012. Articulo 6º.- Procedimiento de contratacion de personal Para efectos del presente Decreto de Urgencia, el Ministerio de Salud y Gobiernos Regionales, podran contratar personal medico y/o medico especialista, en el MORDAZA del Decreto Legislativo N° 1057 y sus modificatorias,

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