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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2013 (05/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 73

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de enero de 2013 485599 rechazar la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Elías Rubén Caldas Ponte. La citada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 033-2012- MPP, de fecha 23 de octubre de 2012 (fojas 28 y 29). Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 31 de octubre de 2012 (fojas 4 a 8), Otilio Nolberto Ríos Valdiviezo interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 033-2012- MPP, alegando que se rechazó su pedido de vacancia sin que se hayan tomado en cuenta la declaración jurada del trabajador, en la que deja constancia de que el regidor tenía conocimiento de su contratación y que infl uyó en ella, y el Informe Nº 007-2012/GAL/MEAG, en el que se concluye que la causal de nepotismo se encuentra acreditada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el regidor Otilio Nolberto Ríos Valdiviezo ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, inciso 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Metodología para el análisis de la causal de vacancia por nepotismo 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 2. Es un criterio jurisprudencial establecido en este órgano colegiado (a partir de las Resoluciones Nº 410- 2009-JNE y Nº 658-A-2009-JNE) que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida. Análisis del caso concreto Existencia de la relación de parentesco 3. De las partidas de nacimiento, de fojas 83 a 86, se verifi ca que Fidel Caldas Aranda y Masías Caldas Aranda son hijos de Pedro Caldas Borjas y Resurrección Aranda Caldas. Así, se encuentra acreditada la relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el regidor Elías Rubén Caldas Ponte y Gino Josef Caldas Matos, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: 2° 3° Tercer 1° 4° Pedro Caldas Borjas y Resurrección Aranda Caldas (Abuelos) Fidel Caldas Aranda (Padre) Masías Caldas Aranda (Tío) Elías Rubén Caldas Ponte (Regidor) Yino Josef Caldas Matos (Trabajador) Vínculo laboral o contractual de similar naturaleza 4. De los contratos de locación de servicios Nº 019- 2012-MPP/A-JP y Nº 019-2012-MPP/A-JP (fojas 91 a 96), y del contrato administrativo de servicios Nº 0121-2012- MPP/A-JP (fojas 97 a 101), se acredita la existencia de un vínculo contractual entre Yino Josef Caldas Matos, durante los siguientes periodos: i) del 2 de enero al 31 de marzo y del 2 al 31 de abril de 2012, como responsable del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH); y ii) del 2 de julio al 30 de setiembre de 2012, como jefe de la Unidad de Desarrollo Turístico y Cultural. El ejercicio de injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación 5. Conforme a lo señalado en la Resolución Nº 0137- 2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral considera que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que los regidores han tenido injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se daría en caso de verifi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecida por el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 6. En el caso de autos se advierte que el regidor reconoce que Yino Josef Caldas Matos trabajó para la Municipalidad Provincial de Pomabamba, no obstante, niega cualquier tipo de injerencia en su contratación. Al respecto, y de los documentos obrantes en autos, se aprecia la inexistencia de acciones concretas que evidencien infl uencia en la contratación, toda vez que mediante el escrito, de fecha 2 de enero de 2012 (foja 47), el regidor Elías Rubén Caldas Ponte manifestó su oposición a la contratación de Rubén Caldas Ponte y solicitó al alcalde adoptar las acciones correctivas necesarias así como el inicio de una inmediata investigación y sanción a los que resultasen responsables de la irregular contratación de su pariente. Asimismo, mediante las cartas Nº 001-MPP-R-2012 (foja 49) y Nº 002-MPP-R-2012 (foja 50), ambas de fecha 7 de agosto de 2012, el regidor Elías Rubén Caldas Ponte reiteró, tanto al alcalde como al concejo municipal, su oposición a la contratación de su primo hermano Josef Caldas Matos. Dicho pedido también lo realizó en la sesión ordinaria del 16 de agosto de 2012 (fojas 51 a 59). En ese sentido, se aprecia que el regidor formuló su oposición y rechazó a la contratación de Yino Josef Caldas Matos, de manera oportuna, clara y reiterada, por lo que no se ha acreditado de manera fehaciente ni certera que el regidor haya ejercido injerencia a favor del antes mencionado. Así, no es posible acreditar la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado. 7. Finalmente, con relación a la declaración jurada y al Informe Nº 007-2012-MPP/GAL/MEAG (fojas 10 y 40- A), al que hace referencia el recurrente, debemos precisar que estos, por sí mismos, no resultan sufi cientes para acreditar el ejercicio de injerencia, directa o indirecta, por parte de la autoridad cuestionada. En efecto, el Informe contiene una opinión legal que no vincula al concejo municipal, puesto que la decisión de aprobar o rechazar un pedido de vacancia recae en el concejo municipal como órgano máximo de deliberación. Cuestiones adicionales 8. Los literales c y f del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo Nº 1017, establecen que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas el cónyuge, conviviente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad del alcalde o los regidores. En consecuencia, este órgano colegiado estima conveniente remitir copia de los actuados a la Contraloría