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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de enero de 2013 485583 aportadas por el investigado, considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Esta labor también podrá realizarse antes del vencimiento del plazo de descargo, si las circunstancias del caso lo ameritan. 4. Concluida la recolección de pruebas, de ser el caso, el magistrado sustanciador, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, informará o resolverá lo pertinente de acuerdo a sus competencias fi jadas en el presente Reglamento. En caso de que la estructura del procedimiento otorgue funciones resolutivas, en todo o en parte, a otro órgano de control, el magistrado sustanciador emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad y la graduación de la sanción que considere pertinente que se imponga, el cual elevará al órgano competente dentro del plazo previsto anteriormente. La autoridad contralora, si está de acuerdo con el informe, puede hacer suyos los fundamentos del mismo y resolver al amparo del numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. 5. En los que casos en que el magistrado contralor esté facultado para absolver o imponer medida disciplinaria contra alguno de los investigados y, asimismo, deba proponer la imposición de una mayor respecto a otros, formará, en lo pertinente, cuaderno aparte con copia de todo lo actuado si se interponen medios impugnativos, y elevará el original con la propuesta de sanción respectiva. 6. Si en el transcurso del procedimiento se advierte la existencia de elementos de juicio sufi cientes que conlleven a la posible destitución del investigado, el magistrado sustanciador propondrá la imposición de la medida de suspensión preventiva, si se cumplen los presupuestos materiales del artículo 114° y, en este caso, seguirá las reglas contendidas en el artículo 115° del presente Reglamento. 7. Los informes fi nales serán notifi cados a los interesados para los fi nes que estimen pertinentes. No procede interponer medios impugnativos contra estos, al no constituir actos administrativos.” “Artículo 102°.- Conclusión Anticipada.- En cualquier estado del procedimiento, en casos de fl agrancia o cuando se advierta que las pruebas son sufi cientes para acreditar la irregularidad del hecho objeto de investigación, o que desvirtúen los cargos evidenciándose la no responsabilidad del investigado, de ofi cio o a solicitud de parte, se dará por concluido el procedimiento, luego de haberse garantizado el derecho de defensa del mismo. En este caso, sólo se admite como acto previo al pronunciamiento fi nal, el informe oral del investigado, si lo solicitara. En caso el investigado residiera en una localidad distante a la sede donde deberá realizar su informe oral, está permitido el uso de medios electrónicos para llevar a cabo esa diligencia. Si en el procedimiento disciplinario estuvieren comprendidos más de un procesado y se declarase la conclusión anticipada del mismo respecto de uno de ellos, el magistrado sustanciador formará cuaderno aparte, siempre y cuando no afecte la unidad del procedimiento, continuando la tramitación del principal respecto de los demás procesados. Contra la resolución que declare o deniegue la conclusión anticipada del procedimiento procede recurso de apelación.” “Artículo 107°.- Recusación y abstención.- (…) Para todos los efectos, las causales de abstención serán las previstas por el artículo 88° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.” “Artículo 108°.- Caducidad.- La caducidad tiene por objeto hacer perder la facultad que tiene alguna de las partes, o un tercero, que intervienen en un proceso judicial a recurrir ante el órgano de control para denunciar una presunta conducta irregular, dentro del plazo previsto por ley. En los casos en que la conducta irregular que se denuncia sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma. La caducidad no afecta la facultad de actuación de ofi cio que tiene el órgano de control.” “Artículo 111°.- Plazos de caducidad y de prescripción.- Los plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada. 111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de ofi cio es de dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado.” “Artículo 112°.- Interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.- El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 111.3 del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario. La interrupción se computa a partir del momento en que se notifi ca al juez o auxiliar con el informe que contiene una absolución o propone una sanción. Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe o resolución que emite el magistrado encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario, a través del cual absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. Esta prescripción sólo opera hasta la expedición de la resolución fi nal en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción.” “Artículo 115°.- Trámite de la Suspensión Preventiva.- Para la aplicación de la suspensión preventiva del cargo se aplicarán las siguientes reglas: 1. El Jefe de la OCMA será competente para imponer la medida de suspensión preventiva en el cargo, cuando se trate de Jueces Superiores, Especializados o Mixtos, de Paz Letrados y Jueces de Paz que realicen labor jurisdiccional o administrativa. 2. Serán competentes para imponer la medida de suspensión preventiva a los servidores judiciales y los que laboran en los diversos órganos de control, como producto de los procedimientos disciplinarios que conozcan, los Jefes de la ODECMA, de la Unidad de Visitas y Prevención, o de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA, conforme a sus competencias. 3. Además de la competencia que tiene el Jefe de la OCMA, cuando se presente un caso de fl agrancia en la comisión de infracciones funcionales que confi guren falta muy grave, o exista sentencia condenatoria o reserva de fallo condenatorio, conforme a lo previsto por los artículos 48° y 55° de la Ley de la Carrera Judicial, será competente el Jefe de la ODECMA para imponer la medida de suspensión preventiva a cualquier Juez de la Corte Superior, excepto cuando se trate del Presidente de la Corte Superior, en cuyo caso se remitirán los actuados al Jefe de la OCMA para que proceda conforme a sus atribuciones. La medida impuesta podrá levantarse de ofi cio o a pedido de parte, aún se encuentre apelada, siempre y cuando hayan variado las situaciones de hecho que dieron lugar a su imposición. La resolución por la que se impone una suspensión preventiva es apelable sin efecto suspensivo, dentro del quinto día de notifi cada. La apelación interpuesta contra la medida de suspensión preventiva dictada por el Jefe de la ODECMA deberá ser remitida en el día a la Jefatura de la OCMA, utilizando incluso para estos fi nes fax o correo electrónico institucional, la que resolverá dentro del plazo de diez (10) días, para cuyo efecto se formará el cuaderno cautelar respectivo. Las apelaciones contra las medidas de suspensión preventiva impuestas por los Jefes de las Unidades de Visita y Prevención, e Investigación y Anticorrupción de la