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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de enero de 2013 486206 Artículo 3º. Justifi cación de la expropiación La razón de necesidad pública declarada por la presente Ley es la operación y mantenimiento de una obra de infraestructura pública de saneamiento, que contribuirá con la continuidad de la prestación de los servicios de saneamiento por parte de la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), benefi ciando a la población de la ciudad de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 4º. Trámite de la expropiación 1. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es el sujeto activo de la expropiación materia de la presente Ley, facultándosele para que lleve a cabo los trámites correspondientes de conformidad con la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones. 2. La empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) es la benefi ciaria de la expropiación dispuesta por la presente Ley. Artículo 5º. Pago de la indemnización justipreciada 1. El pago de la indemnización justipreciada que se establezca como consecuencia del trato directo, de los procesos judiciales o arbitrales correspondientes, será asumido por la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), previa la tasación realizada por el área de valuaciones de la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, debiendo ser abonado en dinero y en moneda nacional. 2. Para el pago de la indemnización justipreciada a que se refi ere el párrafo precedente, la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) incorpora en su presupuesto correspondiente al año fi scal 2013 los recursos respectivos, aprobados por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe). 3. Para el caso del trato directo al que se refi ere el artículo 9 de la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, el precio a pagar por indemnización justipreciada al propietario afectado por la obra a que se refi ere el artículo 1 de la presente Ley, es el monto del valor de tasación actualizado, más un porcentaje de 5% de dicho valor. Artículo 6º. Plazo para iniciar la expropiación El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su condición de sujeto activo, tendrá un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, para iniciar el proceso de expropiación del inmueble señalado en el artículo 2 de la presente Ley. Artículo 7º. Posesión provisoria A fi n de cumplir con la fi nalidad de la expropiación, el juez o el árbitro de la causa, según sea el caso, puede otorgar la posesión provisoria del bien a expropiarse, a favor del benefi ciario, siempre que: a) El sujeto activo lo solicite expresamente. b) El sujeto activo acredite la petición adjuntando el certifi cado de consignación en dinero del monto resultante de la indemnización justipreciada. De no ser posible determinar en esta etapa el monto de la compensación, bastará la consignación del monto del valor de tasación comercial actualizado. c) La posesión provisoria sea estrictamente necesaria para los fi nes de la operación de la planta de tratamiento de lodos de los estanques reguladores de la planta La Atarjea, a la que se refi ere el artículo 1 de la presente Ley. d) El sujeto activo haya notifi cado perentoriamente a los propietarios, ocupantes o posesionarios del bien a expropiar, para la desocupación inmediata y conforme a los términos que establece el procedimiento expropiatorio. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Excepción Para efectos de la presente Ley, se exceptúa lo previsto en el artículo 3 y en los párrafos 10.2 y 10.3 del artículo 10 de la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, así como toda norma que pueda limitar su aplicación. SEGUNDA. Estudio de Impacto Ambiental En caso la planta de tratamiento de lodos de los estanques reguladores de la planta de La Atarjea no obtenga la aprobación por la autoridad competente del Estudio de Impacto Ambiental, la propiedad del terreno revertirá a favor del actual propietario, sujeto a la devolución de la indemnización justipreciada pagada. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil doce. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 888965-3 LEY Nº 29981 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL), MODIFICA LA LEY 28806, LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, Y LA LEY 27867, LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES CAPÍTULO I CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL) Artículo 1. Creación y fi nalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafi l), en adelante Sunafi l, como organismo