Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2013 (01/09/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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disponiendo que este debera prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado, asumiendo como obligacion, a traves del numeral 41.1.2, el cumplir con los terminos de autorizacion de la que sea titular, tales como rutas y frecuencias autorizadas, entre otros; Que, teniendo en cuenta que la normativa vigente establece caracteristicas particulares en cada modalidad del servicio de transporte publico de personas, debiendo cada una de estas cumplir con las condiciones generales de operacion bajo las que fue autorizada; asi como, que el servicio de transporte regular de personas puede ser prestado en los ambitos nacional, regional y provincial cumpliendo una ruta, frecuencia, regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad; se considera necesario que a efectos, que en el servicio de transporte de personas se cumpla cabalmente con los terminos de su autorizacion, se establezca que el vehiculo habilitado para prestar el servicio de transporte regular de personas no podra ser habilitado para prestar el servicio de transporte especial de personas y viceversa, ademas que un vehiculo que se encuentra habilitado para la prestacion del servicio de transporte regular de personas en el ambito regional o provincial, no podra estar habilitado para la prestacion de dicho servicio en otra region o provincia distinta a la que se encuentra habilitado; lo cual permitira un mejor cumplimiento de los terminos de la autorizacion del servicio, en beneficio de los usuarios; Que, el numeral 20.1.10 del articulo 20 del Reglamento, establece como una condicion especifica minima exigible a los vehiculos destinados al servicio de transporte publico de personas bajo la modalidad de transporte regular de ambito nacional, el que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalambrico que transmita a la autoridad en forma permanente la informacion del vehiculo en ruta; Que, segun informacion estadistica presentada por la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancias - SUTRAN, desde la implementacion de sistema de control y monitoreo inalambrico (GPS) en los vehiculos destinados al servicio de transporte publico de personas bajo la modalidad de transporte regular de ambito nacional, se han reducido los indices de accidentes de MORDAZA a nivel nacional; Que, asimismo, la mencionada informacion estadistica asi como lo informado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial, muestran la participacion de vehiculos destinados a la prestacion del servicio de transporte de mercancias en una gran cantidad de accidentes de MORDAZA con danos personales; motivo por el cual a fin de minimizar el riesgo de ocurrencia de accidentes de MORDAZA y potenciar la seguridad de los ciudadanos, la mencionada entidad recomienda que se implemente el sistema de control y monitoreo inalambrico (GPS) en dichos vehiculos, ya que este sistema permitira la transmision de la informacion de las mencionas unidades vehiculares a la autoridad competente; Que, en atencion a la problematica expuesta y al sustento tecnico brindado por la SUTRAN, asi como a lo informado y recomendado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial, resulta necesario establecer que los vehiculos que se destinen al servicio de transporte terrestre de mercancias deben contar con un sistema de control y monitoreo inalambrico, que transmita la Informacion en forma permanente del vehiculo a la autoridad competente materia de fiscalizacion; Que, conforme al Reglamento se encuentra prohibido transportar MORDAZA de fuego o material punzocortante y/o productos inflamables, explosivos, corrosivos, venenosos o similares en el servicio de transporte publico de personas; motivo por el cual, a fin de detectar eficazmente tal accion indebida evitando la comision de hechos delictivos o accidentes en el servicio de transporte terrestre, lo cual brinda una mayor seguridad a los usuarios; corresponde establecer como una de las condiciones de operacion que se debe de cumplir para prestar servicio de transporte publico regular de personas de ambito nacional y regional, el utilizar medios tecnologicos, tales como filmadora y detector de metales, para grabar y revisar a los usuarios y sus equipajes MORDAZA del embarque en el vehiculo; Que, a fin de que no se causen perjuicios a las empresas por la demora en la renovacion de la habilitacion de sus vehiculos, se propone modificar el numeral 64.3 del articulo 64 del Reglamento, estableciendo que la vigencia

El Peruano MORDAZA 1 de setiembre de 2013

de la habilitacion vehicular sera hasta el termino de la autorizacion; siempre y cuando los vehiculos cuenten con Certificado de Inspeccion Tecnica Vehicular vigente durante todo el plazo de vigencia de la autorizacion; Que, el numeral 80.1 del articulo 80 del Reglamento, solo considera la obligacion de entregar comprobante de pago en el servicio de transporte regular de personas y de transporte mixto; no incluyendose al servicio de transporte especial de personas, pese a que dicho servicio tambien se presta a cambio de una contraprestacion economica. Asimismo, el articulo 1 del Decreto Ley N° 25632, establece que se encuentran obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza; Que, a fin de armonizar el Reglamento a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25632, resulta necesario modificar el numeral 80.1 del articulo 80 del Reglamento, estableciendo que el transportista que presta el servicio de transporte publico de personas y de transporte mixto, esta obligado a entregar al usuario el comprobante de pago a cambio del pago del precio del servicio; toda vez que el servicio de transporte publico de personas comprende tanto al servicio de transporte regular de personas, como al servicio de transporte especial de personas; Que, el Reglamento Nacional de Vehiculos aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, en adelante el RNV, tiene por objeto establecer los requisitos y caracteristicas tecnicas que deben cumplir los vehiculos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre; Que, el articulo 7 del Decreto Supremo N° 010-2012MTC, dispone suspender hasta el 31 de agosto del 2013 el control del peso MORDAZA permitido por eje simple o conjunto de ejes, establecidos en el RNV; igualmente, la MORDAZA citada establece entre otras medidas, que: (i) la SUTRAN y las empresas concesionarias de la infraestructura vial, deben coordinar la difusion del control de peso MORDAZA permitido por eje simple o conjuntos de ejes; (ii) durante el periodo de suspension de peso por eje o conjunto de ejes, la SUTRAN realizara las estadisticas destinadas a la implementacion del control de pesos por eje simple o conjunto de ejes; Que, a su vez, el articulo 8 del Decreto Supremo N° 010-2012-MTC, dispuso la conformacion de un Grupo de Trabajo a fin de evaluar y recomendar nuevas perspectivas para el control del peso MORDAZA permitido por eje o conjunto de ejes; el cual se conformo por Resolucion Ministerial N° 512-2012-MTC/02; Que, la SUTRAN ha informado respecto a las coordinaciones con las empresas concesionarias de la infraestructura vial, asi como sobre las estadisticas del control de peso de eje simple o conjunto de ejes correspondientes a los anos 2012 y 2013; asi tambien, mediante el Informe No. 001-2013-MTC/02.AL-RR, el Grupo de Trabajo mencionado en el Considerando anterior, recomienda, entre otros, establecer un periodo de control de pesos por ejes de manera educativa por ciento ochenta (180) dias calendarios en todas las estaciones de pesaje; Que, en atencion a lo informado por SUTRAN, asi como a lo recomendado por el Grupo de Trabajo encargado de evaluar y recomendar nuevas perspectivas para el control del peso MORDAZA permitido por eje o conjunto de ejes; corresponde mantener la suspension de la aplicacion de las infracciones referidas al exceso de peso por ejes P.4, P.5 y P.6, de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del RNV; implementando a su vez un periodo de control de pesos por ejes de manera educativa; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru: la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre; y, la Ley No. 29370, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Articulo 1.- Modificacion del Reglamento Nacional de Administracion de Transporte Modifiquese el numeral 38.1.3 del articulo 38, el numeral 64.3 del articulo 64, el numeral 80.1 del articulo 80, el articulo 81, el codigo C.4.c del Anexo 1

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