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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (01/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 10

El Peruano Domingo 1 de setiembre de 2013 502124 disponiendo que éste deberá prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado, asumiendo como obligación, a través del numeral 41.1.2, el cumplir con los términos de autorización de la que sea titular, tales como rutas y frecuencias autorizadas, entre otros; Que, teniendo en cuenta que la normativa vigente establece características particulares en cada modalidad del servicio de transporte público de personas, debiendo cada una de éstas cumplir con las condiciones generales de operación bajo las que fue autorizada; así como, que el servicio de transporte regular de personas puede ser prestado en los ámbitos nacional, regional y provincial cumpliendo una ruta, frecuencia, regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad; se considera necesario que a efectos, que en el servicio de transporte de personas se cumpla cabalmente con los términos de su autorización, se establezca que el vehículo habilitado para prestar el servicio de transporte regular de personas no podrá ser habilitado para prestar el servicio de transporte especial de personas y viceversa, además que un vehículo que se encuentra habilitado para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito regional o provincial, no podrá estar habilitado para la prestación de dicho servicio en otra región o provincia distinta a la que se encuentra habilitado; lo cual permitirá un mejor cumplimiento de los términos de la autorización del servicio, en benefi cio de los usuarios; Que, el numeral 20.1.10 del artículo 20 del Reglamento, establece como una condición específi ca mínima exigible a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional, el que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta; Que, según información estadística presentada por la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, desde la implementación de sistema de control y monitoreo inalámbrico (GPS) en los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional, se han reducido los índices de accidentes de tránsito a nivel nacional; Que, asimismo, la mencionada información estadística así como lo informado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial, muestran la participación de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de mercancías en una gran cantidad de accidentes de tránsito con daños personales; motivo por el cual a fi n de minimizar el riesgo de ocurrencia de accidentes de tránsito y potenciar la seguridad de los ciudadanos, la mencionada entidad recomienda que se implemente el sistema de control y monitoreo inalámbrico (GPS) en dichos vehículos, ya que este sistema permitirá la transmisión de la información de las mencionas unidades vehiculares a la autoridad competente; Que, en atención a la problemática expuesta y al sustento técnico brindado por la SUTRAN, así como a lo informado y recomendado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial, resulta necesario establecer que los vehículos que se destinen al servicio de transporte terrestre de mercancías deben contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico, que transmita la Información en forma permanente del vehículo a la autoridad competente materia de fi scalización; Que, conforme al Reglamento se encuentra prohibido transportar armas de fuego o material punzocortante y/o productos infl amables, explosivos, corrosivos, venenosos o similares en el servicio de transporte público de personas; motivo por el cual, a fi n de detectar efi cazmente tal acción indebida evitando la comisión de hechos delictivos o accidentes en el servicio de transporte terrestre, lo cual brinda una mayor seguridad a los usuarios; corresponde establecer como una de las condiciones de operación que se debe de cumplir para prestar servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional y regional, el utilizar medios tecnológicos, tales como fi lmadora y detector de metales, para grabar y revisar a los usuarios y sus equipajes antes del embarque en el vehículo; Que, a fi n de que no se causen perjuicios a las empresas por la demora en la renovación de la habilitación de sus vehículos, se propone modifi car el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento, estableciendo que la vigencia de la habilitación vehicular será hasta el término de la autorización; siempre y cuando los vehículos cuenten con Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular vigente durante todo el plazo de vigencia de la autorización; Que, el numeral 80.1 del artículo 80 del Reglamento, solo considera la obligación de entregar comprobante de pago en el servicio de transporte regular de personas y de transporte mixto; no incluyéndose al servicio de transporte especial de personas, pese a que dicho servicio también se presta a cambio de una contraprestación económica. Asimismo, el artículo 1 del Decreto Ley N° 25632, establece que se encuentran obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfi eran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza; Que, a fi n de armonizar el Reglamento a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25632, resulta necesario modifi car el numeral 80.1 del artículo 80 del Reglamento, estableciendo que el transportista que presta el servicio de transporte público de personas y de transporte mixto, está obligado a entregar al usuario el comprobante de pago a cambio del pago del precio del servicio; toda vez que el servicio de transporte público de personas comprende tanto al servicio de transporte regular de personas, como al servicio de transporte especial de personas; Que, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, en adelante el RNV, tiene por objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre; Que, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 010-2012- MTC, dispone suspender hasta el 31 de agosto del 2013 el control del peso máximo permitido por eje simple o conjunto de ejes, establecidos en el RNV; igualmente, la norma citada establece entre otras medidas, que: (i) la SUTRAN y las empresas concesionarias de la infraestructura vial, deben coordinar la difusión del control de peso máximo permitido por eje simple o conjuntos de ejes; (ii) durante el período de suspensión de peso por eje o conjunto de ejes, la SUTRAN realizará las estadísticas destinadas a la implementación del control de pesos por eje simple o conjunto de ejes; Que, a su vez, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 010-2012-MTC, dispuso la conformación de un Grupo de Trabajo a fi n de evaluar y recomendar nuevas perspectivas para el control del peso máximo permitido por eje o conjunto de ejes; el cual se conformó por Resolución Ministerial N° 512-2012-MTC/02; Que, la SUTRAN ha informado respecto a las coordinaciones con las empresas concesionarias de la infraestructura vial, así como sobre las estadísticas del control de peso de eje simple o conjunto de ejes correspondientes a los años 2012 y 2013; así también, mediante el Informe No. 001-2013-MTC/02.AL-RR, el Grupo de Trabajo mencionado en el Considerando anterior, recomienda, entre otros, establecer un periodo de control de pesos por ejes de manera educativa por ciento ochenta (180) días calendarios en todas las estaciones de pesaje; Que, en atención a lo informado por SUTRAN, así como a lo recomendado por el Grupo de Trabajo encargado de evaluar y recomendar nuevas perspectivas para el control del peso máximo permitido por eje o conjunto de ejes; corresponde mantener la suspensión de la aplicación de las infracciones referidas al exceso de peso por ejes P.4, P.5 y P.6, de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del RNV; implementando a su vez un período de control de pesos por ejes de manera educativa; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú: la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley No. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquese el numeral 38.1.3 del artículo 38, el numeral 64.3 del artículo 64, el numeral 80.1 del artículo 80, el artículo 81, el código C.4.c del Anexo 1