NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (01/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 20
TEXTO PAGINA: 12
El Peruano Domingo 1 de setiembre de 2013 502126 CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFI- CACIÓN CONSE- CUENCIA MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES SEGÚN CORRES- PONDA 1.1 INFRACCIÓN DEL CONDUCTOR: No portar durante la prestación del servicio de transporte, según corresponda: (...) b) La hoja de ruta manual o electrónica, según corresponda. (...)” Grave Multa de 0.1 de la UIT En forma sucesiva: Interrupción de viaje Retención del vehículo Internamiento del Vehículo. (...)” Artículo 2.- Incorporaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Incorpórese el numeral 19.5 al articulo 19, el numeral 21.3 al artículo 21, el numeral 42.1.24 al artículo 42, el tercer párrafo al numeral 64.1 del artículo 64, la Trigésima y Trigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo No. 017- 2009-MTC; en los siguientes términos: “Artículo 19.-Condiciones técnicas básicas exigibles a los vehículos destinados al transporte terrestre (...) 19.5 El transportista debe acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos con el Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular vigente y las características específi cas señaladas en la presente norma, reglamentos específi cos y/o normas, complementarias con el Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular Complementaria, requisito indispensable para que un vehículo sea habilitado”. “Artículo 21.- Condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de mercancías (...) 21.3 Los vehículos que se destinen al servicio de transporte terrestre de mercancías deben contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico, que transmita la información en forma permanente del vehículo a la autoridad competente materia de fi scalización. Mediante Resolución Directoral la DGTT a propuesta de la SUTRAN, establecerá las características técnicas y funcionalidades del referido sistema de control y monitoreo inalámbrico.” “Artículo 42.- Condiciones específi cas de operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte regular. (...) 42.1.24. Utilizar medios tecnológicos, tales como fi lmadora y detector de metales, para grabar y revisar a los usuarios y sus equipajes antes del embarque en el vehículo. Los soportes magnéticos que contengan las fi lmaciones, serán conservados por el transportista por un plazo no menor a dos (2) años y serán puestos a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo requiera.” “Artículo 64.- Habilitación Vehicular 64.1 (...) (...) El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte regular de personas no podrá estar habilitado por el mismo transportista para la prestación del servicio de transporte especial de personas ni viceversa. Asimismo, un vehículo que se encuentra habilitado para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito regional o provincial no podrá estar habilitado para la prestación de dicho servicio en otra región o provincia distinta a la que se encuentra habilitado. (...) “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (...) Trigésima.- Suspensión de la exigencia de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el servicio de transporte terrestre de mercancías Suspéndase hasta el 31 de julio de 2014, la exigencia de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el servicio de transporte terrestre de mercancías, establecida en el numeral 21.3 del artículo 21 del presente Reglamento, a fi n de que la DGTT emita la Resolución Directoral que establezca las características y funcionalidades del referido sistema y la SUTRAN cumpla con realizar las acciones correspondientes para la implementación del mismo, así como para que los transportistas cumplan con acreditar la contratación del referido sistema. Trigésima Primera.- Suspensión de la exigencia de adjuntar el informe emitido por la entidad certifi cadora en el otorgamiento de las autorizaciones para prestar el servicio de transporte regular de ámbito nacional Suspéndase la exigencia de adjuntar el informe emitido por la entidad certifi cadora para acceder a una autorización en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, establecida en numeral 55.3 del artículo 55 del presente Reglamento. Durante el plazo de suspensión, la verifi cación de los requisitos para acceder a la mencionada autorización será realizada por la autoridad competente. Cuando existan por lo menos dos (02) entidades certifi cadoras privadas autorizadas, el MTC publicará en su página web la relación de dichas entidades. Transcurridos 30 días de efectuada la citada publicación, la suspensión señalada en la presente disposición quedará sin efecto y será exigible el informe emitido por la entidad certifi cadora para acceder a una autorización en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, establecido en numeral 55.3 del artículo 55 del presente Reglamento. Artículo 3.- Suspensión de las infracciones tipifi cadas con los códigos P.4, P.5 y P.6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos Suspéndase hasta el 31 de marzo de 2014, la aplicación de las infracciones tipifi cadas con los códigos P.4, P.5 y P.6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo No. 058-2003- MTC. Los formularios de infracción que se levanten hasta la fecha antes indicada tendrán carácter educativo. A partir del 01 de setiembre de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2014, la SUTRAN efectuará el control educativo de peso máximo permitido por eje o conjunto de ejes establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, a todos los vehículos que circulen en el sistema nacional de transporte terrestre, siempre que las estaciones de pesajes cuenten con el certifi cado de calibración correspondiente emitido por el Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI. La relación de las estaciones de pesaje que cuenten con el certifi cado de calibración emitido por el INDECOPI, será publicada en la página web de la SUTRAN dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, transcurrido el plazo dicha relación deberá ser debidamente actualizada por la señalada entidad; asimismo, la SUTRAN y las empresas concesionarias de la infraestructura vial, deberán coordinar la difusión del reinicio del control de pesos por eje simple o conjunto de ejes, mediante la instalación de letreros y otros medios en las estaciones de pesaje que cuenten con el certifi cado de calibración emitido por el INDECOPI. En el caso de los vehículos de la categoría M3 clase III establecido en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, éstos serán seleccionados de forma aleatoria para ser sometidos al control educativo de pesos por eje y peso bruto vehicular.