NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (02/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 20
TEXTO PAGINA: 18
El Peruano Lunes 2 de setiembre de 2013 502152 Consuelo Zubiaur Carlos, solicitando acogerse al silencio administrativo positivo; 12.- Que, el Juez Dulanto Lucio señaló en sus descargos con respecto a la citada imputación que, conocía a la señora Flor Consuelo Zubiaur Carlos porque durante el mes de noviembre de ese año le había prestado el servicio de pensión, al igual que a todo el personal del juzgado; cuyo hecho fue corroborado en el decurso de la investigación, conjuntamente con otros; 13.- Que, lo antes detallado permite establecer que existió una relación personal entre la señora Flor Consuelo Zubiaur Carlos y el juez procesado, que propició que éste brindara asesoramiento jurídico privado a la citada señora en el proceso judicial N° 028-2007, sobre Inspección Judicial - Prueba Anticipada, que se tramitó ante el juzgado a su cargo, Juzgado de Paz Letrado de Pachangará - Churín; asimismo, fue por tal motivo que en la computadora del juez procesado se halló el archivo de documento electrónico titulado “EXPEDIENTE N° 028- 2007.doc.”, con sumilla “Solicito los Actuados”, conforme a lo vertido precedentemente; 14.- Que, por otro lado, se suma a lo declarado por el secretario judicial Roberto Carlos Quispe Julca, en sentido que el juez procesado también elaboró el archivo de documento electrónico titulado “EXPEDIENTE N° 018-2007. doc.”, con sumilla “Rectifi cación de Partida de Nacimiento por trámite especial”, que el señor Fernando Saturnino Vicuña Zevallos, demandante en el proceso judicial sobre Rectifi cación de Partida signado con el expediente N° 018- 2007, señaló en la declaración que brindó el 14 de octubre de 2010 ante la Unidad de Investigación y Anti Corrupción de la Ofi cina de Control de la Magistratura, cuya constancia corre a fojas 325 y 326, al preguntársele si conocía al magistrado Dulanto Lucio y al secretario judicial Quispe Julca: “(…) al doctor Dulanto lo conozco, hemos sido compañeros de estudio del colegio, al otro señor no lo conozco, nuca escuché hablar de él”. 15.- Que, asimismo, el señor Vicuña Zevallos ante la pregunta de si en alguna ocasión realizó trámites judiciales en el Juzgado de Paz Letrado de Pachangará - Churin, respondió: “(…) Lo que pasa que mi partida de nacimiento no coincidía la fecha con mi DNI (Sic), y como somos amigos con el juez le comenté aprovechando que me visitó en mi casa de Huaral, me dijo que me iba a solucionar el problema y me hizo los trámites, como era juez me pidió original de mi partida de nacimiento (Sic) y copia de mi DNI, habiendo pasado hace dos años de su visita. Al próximo mes cuando regresó me trajo la resolución de cambio de fecha de nacimiento y ahí quedó, luego pasó el tiempo y recibí una notificación en el mes de junio del año en curso aproximadamente de ese juzgado (Sic) en la que me indicaban que no había pagado un derecho, luego fui al banco de la nación y pagué ese derecho mediante un escrito de fecha 11 de agosto, en la que se tuvo por cumplido ese mandato”. 16.- Que, lo relatado también permite establecer la existencia de una relación personal entre el señor Fernando Saturnino Vicuña Zevallos y el juez procesado, que propició que éste brindara asesoramiento jurídico privado al citado señor en el proceso judicial N° 018- 2007, sobre Rectifi cación de Partida, que se tramitó ante el juzgado a su cargo, Juzgado de Paz Letrado de Pachangará - Churín; asimismo, fue por tal motivo que en la computadora del juez procesado se halló el archivo de documento electrónico titulado “EXPEDIENTE N° 018-2007.doc.”, con sumilla “Rectifi cación de Partida de Nacimiento por trámite especial”, conforme a lo vertido precedentemente; 17.- Que, el artículo 196 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en el contexto de los hechos materia del presente proceso disciplinario, regula que: “Es prohibido a los Magistrados: 1.- Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendente y hermanos”; mientras que el artículo 201 literal 1 de la misma ley estableció que: “Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”; 18.- Que, la responsabilidad del juez procesado ha quedado plenamente establecida, a partir de los elementos de prueba valorados y compulsados en el marco de legalidad; Conclusión con respecto al cargo imputado al juez procesado: 19.- Que, por lo expuesto, ha quedado probado que el juez procesado brindó asesoría jurídica privada a los señores Flor Consuelo Zubiaur Carlos y Fernando Saturnino Vicuña Zevallos en la tramitación de los expedientes judiciales números 028-2007 y 018-2007; a la primera con su escrito de sumilla: “Solicito los actuados” y, al segundo, con su escrito de sumilla: “Rectifi cación de Partida de Nacimiento por trámite especial”, vulnerando la prohibición de brindar asesoría jurídica privada, regulada en el artículo 196 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada ley; Precisiones con respecto a la sanción a imponerse: 20.- Que, el análisis de los elementos del cargo imputado al juez procesado, doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, denota la vulneración del Principio de Exclusividad Jurisdiccional, regulado constitucional y legalmente en los términos de los dispositivos antes desarrollados; siendo éste un principio jurídico fundamental, en tanto que: “Esta exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional presenta una vertiente negativa, según la cual, los jueces desempeñarán las funciones que les encomienden las leyes y éstas sólo pueden encomendarles funciones que garanticen derechos. El juez no puede compartir la función jurisdiccional con ninguna otra, su ejercicio es exclusivo y, en consonancia con ello, el art. 40 de la Ley de la Carrera Judicial prohíbe que asuma la defensa de causas, que se dedique al comercio o industria, que asesore pública o privadamente a instituciones o empresas y admite únicamente la docencia universitaria”1; 21.- Que, la Constitución Política preceptúa en su artículo 149 incisos 1 y 3 lo siguiente: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; 22.- Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias: 22.1. Sentencia dictada en el expediente N° 5033- 2006-AA/TC, en la cual estableció que: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; 22.2. Sentencia emitida en el expediente N° 2465- 2004-AA/TC, en la cual se dejó sentado que: “(…) el 1 Yolanda Doig Díaz, La (In) Dependencia de los Jueces Peruanos y el Proceso de Ratifi cación, Proceso y Constitución - Actas del II Seminario Internacional de Derecho Procesal - Proceso y Constitución - Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Lima - Perú, 2011, pg. 307.