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El Peruano Miércoles 6 de agosto de 2014 529384 críticos, para el personal de salud a que se refi ere el Decreto Legislativo Nº 1153; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30175, en el Decreto Legislativo N° 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado y su modifi catoria, y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación de las valorizaciones priorizadas por zona alejada o de frontera, zona de emergencia y por atención en servicios críticos Apruébase el monto mensual de las valorizaciones priorizadas por zona alejada o de frontera, zona de emergencia y por atención en servicios críticos conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, de acuerdo al siguiente detalle: a) Valorización priorizada por zona alejada o de frontera Personal de la salud que presta servicio en el campo asistencial de la salud S/. Médico Cirujano 1480 Cirujano Dentista, Químico Farmacéutico, Ingeniero Sanitario, Médico Veterinario, Biólogo, Psicólogo, Obstetra, Enfermero, Nutricionista, Asistenta Social, Tecnólogo Médico que se desarrolla en las áreas de terapia física y rehabilitación, laboratorio clínico y anatomía patológica, radiología, optometría, terapia ocupacional y terapia del lenguaje en el campo de la salud, Químico y Técnico especializado de los Servicios de Fisioterapia, Laboratorio y Rayos X. 1100 Personal Técnico y Auxiliar Asistencial de la Salud, conforme se defi ne en el literal b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153. 740 b) Valorización priorizada por zona de emergencia. Personal de la salud que presta servicio en el campo asistencial de la salud S/. Médico Cirujano 1200 Cirujano Dentista, Químico Farmacéutico, Ingeniero Sanitario, Médico Veterinario, Biólogo, Psicólogo, Obstetra, Enfermero, Nutricionista, Asistenta Social, Tecnólogo Médico que se desarrolla en las áreas de terapia física y rehabilitación, laboratorio clínico y anatomía patológica, radiología, optometría, terapia ocupacional y terapia del lenguaje en el campo de la salud, Químico y Técnico especializado de los Servicios de Fisioterapia, Laboratorio y Rayos X Personal Técnico y Auxiliar Asistencial de la Salud, conforme se defi ne en el literal b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153 c) Valorización priorizada por atención en servicios críticos. Personal de la salud que presta servicio en el campo asistencial de la salud S/. Médico Cirujano 450 Químico Farmacéutico, Biólogo, Psicólogo, Obstetra, Enfermero, Nutricionista, Asistenta Social, Tecnólogo Médico que se desarrolla en las áreas de terapia física y rehabilitación, laboratorio clínico y anatomía patológica, radiología, optometría, terapia ocupacional y terapia del lenguaje en el campo de la salud, Químico y Técnico especializado de los Servicios de Fisioterapia, Laboratorio y Rayos X 300 Personal Técnico y Auxiliar Asistencial de la Salud, conforme se defi ne en el literal b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153. 150 Artículo 2.- Financiamiento Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se fi nancia con los recursos asignados en el presupuesto institucional de cada una de las entidades públicas señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153. Artículo 3.- Registro en el Aplicativo Informático Para el otorgamiento de las valorizaciones establecidas en la presente norma se deberá tener en cuenta que éstas se encuentren registradas previamente en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 4.- Otorgamiento de las valorizaciones priorizadas por zona alejada o de frontera, zona de emergencia y por atención en servicios críticos 4.1 El otorgamiento de la valorización priorizada por zona alejada o de frontera se efectúa al personal de la salud que labora en forma efectiva en los puestos de los establecimientos de salud ubicados en zonas alejadas o de frontera, mientras ocupe dicho puesto, conforme a los criterios técnicos que a través de Decreto Supremo establezca el Ministerio de Salud para tal efecto. 4.2 Para el otorgamiento de la valorización priorizada por zona de emergencia el personal de la salud deberá laborar en forma efectiva en los establecimientos de salud ubicados en el valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) en tanto dicha zona mantenga tal condición de conformidad con la normatividad vigente; así como en establecimientos de salud ubicados en las zonas declaradas en emergencia por circunstancias similares a las del VRAEM. Las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1153 deberán considerar, para efecto de la continuidad de la entrega económica, la ampliación o reducción de los ámbitos geográfi cos declarados en estado de emergencia mediante Decreto Supremo, por circunstancias similares a las del VRAEM. 4.3 Para el otorgamiento de la valorización priorizada por atención en servicios críticos, el personal de salud debe laborar en forma efectiva, en los servicios críticos hospitalarios como: Emergencia, Unidad de Cuidados Intensivos, Unidad de Cuidados Intermedios y Unidad de Quemado. 4.4 Corresponde al jefe de la unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153 garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. Artículo 5.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 6.- Publicación Publíquese el presente Decreto Supremo en los portales institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) y del Ministerio de Salud (www.minsa.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por la ministra de Salud. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 173-2013-EF, en lo que corresponde al personal de la salud a que se refi ere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153, considerando lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Legislativo.