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El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530179 y Control de Insumos Químicos, de la Dirección Antidrogas perteneciente a la Policía Nacional del Perú estima que el consumo de Hidrocarburos para la elaboración de drogas, representaría el 3.86% del volumen total de Hidrocarburos demandado desde las zonas geográfi cas comprendidas en los Valles de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro; Que, la información remitida por la División de Investigación y Control de Insumos Químicos, de la Dirección Antidrogas perteneciente a la Policía Nacional del Perú es la mejor información disponible para la determinación del ratio insumo-producto en la elaboración de drogas ilícitas en las zonas geográfi cas en las que está vigente el Régimen Especial de control de Bienes Fiscalizados, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 009- 2013-IN y sus modifi catorias; Que, la información vertida en dicho Informe, representa nueva información ofi cial disponible en relación a los desvíos de Hidrocarburos para actividades relacionadas con el narcotráfi co en las zonas geográfi cas sujetas a Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados; por lo que resulta necesario realizar una revisión extraordinaria de las Cuotas de Hidrocarburos actualmente vigentes en dichas zonas; Que, a la fecha los Grifos Rurales ubicados en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial solo pueden abastecerse de un Distribuidor Mayorista lo cual difi culta la logística de aprovisionamiento y distribución de combustible en dichas zonas, por lo que resulta necesario permitir que en las zonas antes referidas, los Grifos Rurales puedan adquirir combustibles de los Grifos o Estaciones de Servicios; Que, considerando que el control y fi scalización de los Hidrocarburos constituyen acciones que minimizan el desvío de estos insumos al narcotráfi co, lo que conlleva a limitar esta actividad ilícita que en esencia constituye una amenaza a la seguridad nacional y al crecimiento sostenible de la nación, resulta necesario dictar como medida extraordinaria la suspensión de la atención de las solicitudes de inscripción en el Registro de Hidrocarburos, referida a los Grifos Rurales, respecto de las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial; De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158; los artículos 3 y 76 del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629; y, los artículos 34 y 36 del Decreto Legislativo Nº 1126; DECRETA: Artículo 1.- Cuotas de Hidrocarburos extraordinarias Sustitúyase el Anexo del Decreto Supremo N° 006- 2014-EM, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Sustitución del artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2014-EM Sustitúyase el artículo 3 del Decreto Supremo N° 006- 2014-EM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 3.- Consideraciones para la implementación de las Cuotas de Hidrocarburos El OSINERGMIN controlará y supervisará la aplicación de las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas y asignadas por el Ministerio de Energía y Minas y por el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1126; para ello, determinará los volúmenes máximos que cada Establecimiento de Venta al Público de Combustibles podrá adquirir semanalmente. Para los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que se constituyan como Usuarios e inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo; así como a aquellos que no cuenten con una Cuota de Hidrocarburo, se les asignará Cuotas de Hidrocarburos mensuales, o en su defecto anuales, equivalentes al valor promedio de las Cuotas de Hidrocarburos del tipo de Establecimiento de Venta al Público de Combustibles que corresponda, ubicados en la provincia donde operen; de no existir establecimientos en la provincia correspondiente se tomará como referencia el departamento donde operen. Para tales efectos el OSINERGMIN calculará dichos valores en función de la información contenida en el Anexo del presente Decreto Supremo.” Artículo 3.- Adquisición de Combustibles por parte de los Grifos Rurales Los Grifos Rurales ubicados en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial, podrán adquirir combustibles en los Grifos o Estaciones de Servicios ubicados en dichas zonas, siempre que se cumpla con las correspondientes normas de seguridad. Para tales efectos se registrarán dichas adquisiciones en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP, de acuerdo al procedimiento que el OSINERGMIN establezca. Artículo 4.- Adecuación de los Sistemas de Control del OSINERGMIN En un plazo de sesenta (60) días calendario, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano, el OSINERGMIN adecuará los sistemas de control a su cargo para que se puedan registrar las compras de los Grifos Rurales a Estaciones de Servicios y Grifos. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Atención de nuevas autorizaciones para Grifos Rurales Dispóngase que la atención de las solicitudes de inscripción en el Registro de Hidrocarburos, referidas a Grifos Rurales, ubicados en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados, queda suspendida por el plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, a excepción del artículo 3 que entrará en vigencia vencido el plazo de adecuación a que se refi ere el artículo 4 del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ANA JARA VELÁSQUEZ Presidenta del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas ELEODORO MAYORGA ALBA Ministro de Energía y Minas ANEXO CUOTAS DE HIDROCARBUROS EN GALONES PARA ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PÚBLICO DE COMBUSTIBLES Cuota Anual Cuota Mensual ÍTEM DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO CO1 RAZON SOCIAL COMBUSTIBLE ago-14 sep-14 1 AYACUCHO HUAMANGA ACOCRO 36424 ANTONIA PEÑA INFANTE DB5 - 15,700 13,500 2 AYACUCHO HUAMANGA ACOCRO 36424 ANTONIA PEÑA INFANTE GOH84 13,250 - - 3 AYACUCHO HUAMANGA ACOCRO 36424 ANTONIA PEÑA INFANTE GOH90 25,650 - - 4 AYACUCHO HUAMANGA AYACUCHO 7260 JUAN PAULINO CAHUIN RAFAEL DB5 - 6,150 5,250