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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (17/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 9

El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530163 y/o dispensador al tanque del vehículo automotor de uso doméstico, para el funcionamiento del mismo, hasta un máximo de quince (15) galones en cada adquisición, así como las surtidas directamente en envases que no sean de vidrio o de material frágil, hasta un máximo de diez (10) galones de Diesel y sus mezclas con Biodiesel o hasta cinco (5) litros de Gasolina y/o Gasoholes, por día, para su utilización en actividades de uso doméstico. Para estos efectos se considera vehículo automotor de uso doméstico a aquellos contenidos en las categorías L1, L2, L3, L4, L5 y M1, sin considerar combinaciones especiales, a que se refi ere la Directiva N° 002-2006- MTC-15 “Clasifi cación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares”, aprobada por Resolución Directoral N° 4848-2006-MTC-15 y normas modifi catorias. f. Mezclas sujetas a control y fi scalización en envases de hasta cincuenta (50) kilogramos. g. Disolventes sujetos a control y fi scalización en envases de hasta un (1) galón.” Artículo 4.- INCORPORA EL ARTÍCULO 56-A AL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1126 Incorpórese el artículo 56-A al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado con el Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modifi catorias, conforme al siguiente texto: “Artículo 56-A.- Destrucción o neutralización inmediata Los Bienes Fiscalizados, incluyendo los envases y medios de almacenamiento, así como medios de transporte incluyendo vehículos automotores y/o botes fl uviales y sus motores, que hayan sido incautados por la SUNAT con el apoyo de la PNP, en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados, pueden ser destruidos o neutralizados, de manera inmediata, con el apoyo de la PNP quien realiza el acto de destrucción a requerimiento de la SUNAT. En ningún caso procede el reintegro del valor de los mismos, salvo que por resolución judicial fi rme o disposición del Ministerio Público consentida o confi rmada por el superior jerárquico según corresponda se disponga la devolución. Para el acto de destrucción o neutralización de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte, se debe contar con la participación del representante del Ministerio Público, cuidando de minimizar los daños al medio ambiente, levantándose en estas circunstancias el acta correspondiente, en la cual dejarán constancia de los nombres de las personas que intervinieron y de todas las circunstancias relacionadas a la misma en particular la cantidad y clase de Bienes Fiscalizados y medios de transporte que se destruyeron o neutralizaron, debiendo ser suscrita por los intervinientes.” Artículo 5.- REFRENDO El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas DANIEL URRESTI ELERA Ministro del Interior 1124630-1 Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 a favor de los Gobiernos Regionales de los departamentos de Loreto y Piura DECRETO SUPREMO N° 240-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, se aprueba, entre otros, el presupuesto institucional del pliego 011: Ministerio de Salud, pliego 457 Gobierno Regional del Departamento de Piura y pliego 453 Gobierno Regional del Departamento de Loreto; Que, el Decreto Legislativo Nº 1161 aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y señala que éste es competente en la salud de las personas, aseguramiento en salud, epidemias y emergencias sanitarias, salud ambiental e inocuidad alimentaria, inteligencia sanitaria, productos farmacéuticos y sanitarios, dispositivos médicos y establecimientos farmacéuticos, recursos humanos en salud, infraestructura y equipamiento en salud e investigación y tecnologías en salud; Que, mediante Decreto Supremo N° 022-2014-SA, se declara la Emergencia Sanitaria de la prestación de servicios de salud en hospitales y establecimientos del Gobierno Regional de Loreto y del Gobierno Regional de Piura, por el plazo de noventa (90) días calendario en las provincias de Maynas, Loreto, Requena, Mariscal Ramón Castilla, Datem del Marañón, Alto Amazonas y Ucayali de la Región Loreto, así como a las provincias de Piura, Sullana, Talara, Paita, Sechura, Morropón, Huancabamba y Ayabaca de la Región Piura; para combatir la presencia de brotes y de actividad epidémica de dengue, malaria y leptospira, así como amenaza de introducción de una nueva enfermedad en el país (fi ebre chikungunya); Que, el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Salud y las Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales de los departamentos de Loreto y Piura, han elaborado el “Plan de Acción para Emergencia Sanitaria Región Loreto” y el “Plan de Acción para Emergencia Sanitaria Región Piura”, que contribuirán a garantizar la atención a la población con riesgo elevado de presentación de casos graves y letales de enfermedades metaxénicas y zoonóticas en el ámbito de los departamentos de Loreto y Piura, controlando el brote epidémico de malaria y leptospirosis, sostener niveles de seguridad del dengue, así como disminuir el riesgo de transmisión del virus Chikungunya; Que, el Ministerio de Salud, a través del Ofi cio N° 2342-2014-SG/MINSA, ha solicitado una transferencia de recursos adicionales hasta por la suma total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 8 839 295,00), para fi nanciar los “Planes de Acción para Emergencia Sanitaria Región Loreto y Piura”, los cuales contienen el conjunto de actividades que contribuirán a garantizar la atención a la población con riesgo elevado de presentación de casos graves y letales de enfermedades metaxénicas y zoonóticas en el ámbito de las regiones antes citadas; en razón a que conforme a lo indicado en el Informe Nº 195-2014-OGPP-OP/MINSA de su Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, las intervenciones contenidas en los Planes de Acción de las Emergencias Sanitarias de la Región Loreto y Región Piura, fueron previstas en la programación 2014, sin embargo ha quedado insufi ciente por la presencia de un mayor número de casos a los previstos, y evidenciando que dicha situación no se había previsto para el año fi scal 2014, los pliegos Gobiernos Regionales de los departamentos de Piura y Loreto no cuentan con los recursos necesarios en su presupuesto institucional del presente año fi scal para atender la referida emergencia sanitaria; Que, los artículos 44 y 45 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF, establecen que las Leyes de Presupuesto del Sector Público consideran una Reserva de Contingencia que constituye un crédito presupuestario global, dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a fi nanciar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los Presupuestos de los Pliegos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la Reserva de Contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; Que, los recursos para atender los requerimientos señalados en los considerandos precedentes no han