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El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530162 establece la presentación para la comercialización de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico, señala que el Ácido clorhídrico en solución acuosa o diluido, comercialmente denominado como ácido muriático se deberá comercializar en concentración porcentual hasta 28% y envases hasta 2 litros; Que, por información del personal especializado de la Policía Nacional del Perú se tiene conocimiento del incremento de las actividades relacionadas con la elaboración de drogas ilícitas y el uso de insumos químicos para uso domestico y artesanal en especial del ácido clorhídrico en solución acuosa o diluido, comercialmente denominado como ácido muriático; Que, en ese sentido con la fi nalidad de evitar el desvió del ácido clorhídrico en solución acuosa o diluido, comercialmente denominado como ácido muriático que actualmente se viene realizando para la elaboración de drogas ilícitas, resulta conveniente excluir la mencionada sustancia de los bienes fi scalizados considerados únicamente para uso domestico a que se refi ere el artículo 27° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1126 y por consiguiente de las consideraciones para su comercialización como uso domestico se refi ere el artículo 28° del referido Reglamento; Que, de otro lado, el inciso f) del artículo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, que establece la presentación para la comercialización de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico, indica que las Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel, deben ser surtidas por los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehículo automotor de uso doméstico, para el funcionamiento del mismo, hasta un máximo de quince (15) galones en cada adquisición; Que, sin perjuicio de lo antes señalado, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles también expenden el Diesel y sus mezclas con Biodiesel, directamente desde el surtidor y/o dispensador a la galonera o envase del consumidor fi nal (público) para su utilización en actividades iguales o similares al hogar; Que, con la fi nalidad de centralizar el control y fi scalización en actividades de mayor riesgo, resulta conveniente modifi car el inciso f) del artículo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, a efecto de incluir en él, el supuesto mencionado en el considerando anterior; Que, el artículo 39° del aludido Decreto Legislativo N° 1126, dispone que los Bienes Fiscalizados así como los medios de transporte incautados por la SUNAT al amparo del presente Decreto Legislativo, son de titularidad del Estado y la SUNAT actúa en representación de éste para efecto de las acciones de disposición que el presente dispositivo le faculte, entre otros, como la destrucción y neutralización; Que, en tal sentido es necesario dar celeridad a los procesos de destrucción o neutralización de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte utilizados para su traslado, en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; los artículos 5, 16, 39, y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1126; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- MODIFICA EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1126 Modifíquese el numeral 10 del artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado con el Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modifi catorias, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 2.- De las defi niciones Adicionalmente a las defi niciones del Decreto Legislativo N° 1126, para efecto del presente reglamento, se entiende por: (…) 10) Domicilio Legal.- Al lugar fi jado para efectos de la Ley como asiento o sede para aspectos jurídicos y representación legal, así como para la administración de la documentación del Usuario. Cuando el Usuario esté registrado en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT se considera como domicilio legal al domicilio fi scal declarado para efecto del Registro Único de Contribuyentes. En caso contrario, se considera como tal al lugar en el cual, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe efectuarse la notifi cación.” Artículo 2.- MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1126 Modifíquese el segundo párrafo del artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado con el Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modifi catorias, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 3.- Del alcance (…) Cuando las personas naturales o jurídicas realicen las actividades a que se refi ere el párrafo anterior a través de contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación y con contabilidad independiente, serán estos los que estarán en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento.” Artículo 3.- MODIFICA LOS ARTÍCULOS 27 y 28 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1126 Modifíquese los artículos 27 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado con el Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modifi catorias, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 27.- De los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico Únicamente serán considerados Bienes Fiscalizados para uso doméstico, las siguientes sustancias: a. Acetona en solución acuosa o diluida en agua. b. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada. c. Hidróxido de calcio d. Óxido de calcio e. Gasolinas y Gasoholes. f. Diesel y sus mezclas con Biodiesel. g. Mezclas sujetas a control y fi scalización, a que se refi ere el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 024-2013-EF. h. Disolventes sujetos a control y fi scalización, a que se refi ere el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 024-2013-EF, tales como el thinner y otros con características similares. Artículo 28.- De la presentación para la comercialización de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico Los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico, deberán ser comercializados de acuerdo a las disposiciones siguientes: a. Acetona en solución acuosa o diluida en agua, que además debe contener aditivos que le dé coloración y/u odoración. a.1 Concentración porcentual hasta 70%. a.2 Envases hasta 250 mililitros. b. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada, en envases de hasta 250 gramos. c. Oxido de calcio en envases de hasta 50 kilogramos. d. Hidróxido de calcio en envases de hasta 50 kilogramos. e. Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel Aquellas surtidas por los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles directamente desde el surtidor