Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2014 (17/08/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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establece la MORDAZA para la comercializacion de los Bienes Fiscalizados considerados para uso domestico, senala que el Acido clorhidrico en solucion acuosa o diluido, comercialmente denominado como acido muriatico se debera comercializar en concentracion porcentual hasta 28% y envases hasta 2 litros; Que, por informacion del personal especializado de la Policia Nacional del Peru se tiene conocimiento del incremento de las actividades relacionadas con la elaboracion de drogas ilicitas y el uso de insumos quimicos para uso domestico y artesanal en especial del acido clorhidrico en solucion acuosa o diluido, comercialmente denominado como acido muriatico; Que, en ese sentido con la finalidad de evitar el desvio del acido clorhidrico en solucion acuosa o diluido, comercialmente denominado como acido muriatico que actualmente se viene realizando para la elaboracion de drogas ilicitas, resulta conveniente excluir la mencionada sustancia de los bienes fiscalizados considerados unicamente para uso domestico a que se refiere el articulo 27° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1126 y por consiguiente de las consideraciones para su comercializacion como uso domestico se refiere el articulo 28° del referido Reglamento; Que, de otro lado, el inciso f) del articulo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, que establece la MORDAZA para la comercializacion de los Bienes Fiscalizados considerados para uso domestico, indica que las Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel, deben ser surtidas por los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehiculo automotor de uso domestico, para el funcionamiento del mismo, hasta un MORDAZA de quince (15) galones en cada adquisicion; Que, sin perjuicio de lo MORDAZA senalado, los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles tambien expenden el Diesel y sus mezclas con Biodiesel, directamente desde el surtidor y/o dispensador a la galonera o envase del consumidor final (publico) para su utilizacion en actividades iguales o similares al hogar; Que, con la finalidad de centralizar el control y fiscalizacion en actividades de mayor riesgo, resulta conveniente modificar el inciso f) del articulo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, a efecto de incluir en el, el supuesto mencionado en el considerando anterior; Que, el articulo 39° del aludido Decreto Legislativo N° 1126, dispone que los Bienes Fiscalizados asi como los medios de transporte incautados por la SUNAT al MORDAZA del presente Decreto Legislativo, son de titularidad del Estado y la SUNAT actua en representacion de este para efecto de las acciones de disposicion que el presente dispositivo le faculte, entre otros, como la destruccion y neutralizacion; Que, en tal sentido es necesario dar celeridad a los procesos de destruccion o neutralizacion de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte utilizados para su traslado, en las zonas geograficas sujetas al Regimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados; De conformidad con el inciso 8) del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru; el inciso 3) del articulo 11 de la Ley N° 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo; los articulos 5, 16, 39, y la MORDAZA Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1126; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Articulo 1.- MODIFICA EL NUMERAL 10 DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1126 Modifiquese el numeral 10 del articulo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado con el Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Articulo 2.- De las definiciones Adicionalmente a las definiciones del Decreto Legislativo N° 1126, para efecto del presente reglamento, se entiende por: (...)

El Peruano MORDAZA 17 de agosto de 2014

10) Domicilio Legal.- Al lugar fijado para efectos de la Ley como asiento o sede para aspectos juridicos y representacion legal, asi como para la administracion de la documentacion del Usuario. Cuando el Usuario este registrado en el Registro Unico de Contribuyentes de la SUNAT se considera como domicilio legal al domicilio fiscal declarado para efecto del Registro Unico de Contribuyentes. En caso contrario, se considera como tal al lugar en el cual, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe efectuarse la notificacion." Articulo 2.- MODIFICA EL MORDAZA PARRAFO DEL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1126 Modifiquese el MORDAZA parrafo del articulo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado con el Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Articulo 3.- Del alcance (...) Cuando las personas naturales o juridicas realicen las actividades a que se refiere el parrafo anterior a traves de contratos de colaboracion empresarial distintos a la asociacion en participacion y con contabilidad independiente, seran estos los que estaran en la obligacion de cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento." Articulo 3.- MODIFICA LOS ARTICULOS 27 y 28 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1126 Modifiquese los articulos 27 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado con el Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modificatorias, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: "Articulo 27.- De los Bienes Fiscalizados considerados para uso domestico Unicamente seran considerados Bienes Fiscalizados para uso domestico, las siguientes sustancias: a. Acetona en solucion acuosa o diluida en agua. b. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de MORDAZA cristalizada. c. Hidroxido de calcio d. Oxido de calcio e. Gasolinas y Gasoholes. f. Diesel y sus mezclas con Biodiesel. g. Mezclas sujetas a control y fiscalizacion, a que se refiere el numeral 2.1 del articulo 2 del Decreto Supremo Nº 024-2013-EF. h. Disolventes sujetos a control y fiscalizacion, a que se refiere el numeral 2.2 del articulo 2 del Decreto Supremo Nº 024-2013-EF, tales como el thinner y otros con caracteristicas similares. Articulo 28.- De la MORDAZA para la comercializacion de los Bienes Fiscalizados considerados para uso domestico Los Bienes Fiscalizados considerados para uso domestico, deberan ser comercializados de acuerdo a las disposiciones siguientes: a. Acetona en solucion acuosa o diluida en agua, que ademas debe contener aditivos que le de coloracion y/u odoracion. a.1 Concentracion porcentual hasta 70%. a.2 Envases hasta 250 mililitros. b. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de MORDAZA cristalizada, en envases de hasta 250 gramos. c. Oxido de calcio en envases de hasta 50 kilogramos. d. Hidroxido de calcio en envases de hasta 50 kilogramos. e. Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel Aquellas surtidas por los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles directamente desde el surtidor

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