TEXTO PAGINA: 4
El Peruano Martes 16 de diciembre de 2014 539918 disfrute se rigen por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 713, en lo que les sea aplicable. Artículo 15. Seguro social Los jóvenes trabajadores son afi liados obligatorios al seguro social en salud y, en los casos que corresponda, serán asegurados obligatorios al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de acuerdo a las normas que lo regulan. Artículo 16. Derechos colectivos Los derechos colectivos de los jóvenes trabajadores se regulan por las normas del régimen general laboral de la actividad privada. Artículo 17. Régimen de pensiones Los jóvenes trabajadores deben afi liarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Artículo 18. Inscripción automática en la bolsa de trabajo Los jóvenes contratados bajo el régimen laboral especial previsto en la presente Ley son inscritos automáticamente en la Bolsa de Trabajo de la Ventanilla Única de Promoción del Empleo (VUPE) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Tres (3) meses antes del vencimiento de su contrato, la Bolsa de Trabajo le notifi ca las posibilidades de contratación disponibles según el perfi l del joven. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publica un informe anual con relación al servicio brindado a los jóvenes, en especial, respecto de su inserción en el mercado laboral. CAPÍTULO III OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Artículo 19. Obligaciones del empleador Son obligaciones del empleador: a) Proporcionar un ambiente de trabajo seguro y saludable para prevenir los riesgos laborales, de acuerdo a las normas de la materia. b) Cumplir con el pago oportuno de la remuneración y demás benefi cios sociales para el régimen laboral especial contemplado en la presente norma. c) Respetar los derechos fundamentales y constitucionales de los jóvenes. d) Cumplir con las retenciones y los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y seguro de riesgo, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley. e) Cumplir con la jornada y horario de trabajo de los jóvenes, de acuerdo a las normas que las regulan. f) Proporcionar a los jóvenes capacitación para el trabajo, a fi n de mejorar su formación laboral y sus capacidades para el desarrollo de sus labores y el incremento de la empleabilidad y productividad, para lo cual se pueden acoger al incentivo previsto en el artículo 20 de la presente norma. g) Los demás contemplados en las normas que resulten aplicables supletoriamente al régimen del empleo laboral juvenil. Artículo 20. Incentivos para la capacitación de jóvenes Las empresas que contraten jóvenes bajo este régimen especial tienen derecho a un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al monto del gasto de capacitación de jóvenes contratados bajo este régimen, siempre que no exceda al dos por ciento (2%) de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en que devenguen dichos gastos; para lo cual son aplicables los requisitos a que se refi ere el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley 30056 y sus modifi catorias, salvo lo dispuesto en el literal a) de dicho numeral. Este porcentaje es adicional al establecido por el crédito por gastos de capacitación señalado en la Ley 30056 y sus modifi catorias. TÍTULO III INCENTIVOS PARA LA CONTRATACIÓN DE JÓVENES Artículo 21. Incentivo por primer empleo En el caso de las micro y pequeñas empresas, el Estado asume el costo correspondiente al primer año de la cotización del seguro social en salud de los jóvenes, que ingresen por primera vez a planilla electrónica, en virtud de esta norma. A efectos de recibir el incentivo previsto en el párrafo precedente, el joven debe ser contratado por un (1) año como mínimo. En caso de que se termine la relación laboral del joven por decisión unilateral de la empresa antes del primer año, esta debe hacerse cargo de los montos de cotización del seguro social en salud correspondientes, en cuyo caso la empresa debe devolver al Estado los aportes abonados. El procedimiento para la implementación del presente artículo se regulará en el reglamento de la presente Ley. TÍTULO IV PROHIBICIÓN DE FRAUDE DE LEY Artículo 22. Fraude de ley Está prohibido el cese de trabajadores sin causa justa, con el fi n de ser sustituidos, en el mismo puesto y funciones, por jóvenes contratados bajo el régimen laboral de la presente Ley. El incumplimiento del empleador se considera infracción administrativa muy grave en materia de relaciones laborales, conforme al artículo 33 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Modifi cación de la planilla electrónica Para el registro y seguimiento de las empresas que quieran contratar a jóvenes al amparo de la presente Ley, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), realiza una inclusión de dicha información en la planilla electrónica, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley. SEGUNDA. Normativa complementaria Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el ministro de Economía y Finanzas, con el voto favorable del Consejo de Ministros, se dicta el reglamento y demás disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación. TERCERA. Implementación El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa las acciones correspondientes para la efectividad de lo previsto en la presente Ley. CUARTA. Crédito y fi nanciamiento La capacitación a que se refi ere el artículo 20 de la presente Ley debe cumplir con los requisitos que establezca el reglamento. El crédito a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley será aplicado en el ejercicio en el que devenguen y paguen los gastos de capacitación, y no generará saldo a favor del contribuyente ni podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes, tampoco otorgará derecho a devolución ni podrá transferirse a terceros. Para la determinación del crédito tributario no se considerarán los gastos de transporte y viáticos que se otorguen a los trabajadores. El monto del gasto de capacitación que se deduzca como crédito, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 de la presente Ley, no puede deducirse como gasto. El costo correspondiente al pago del seguro social en salud de los jóvenes que ingresen por primera vez en planillas, en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, es fi nanciado con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en atención a la información registrada en la