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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (25/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 6

El Peruano Jueves 25 de diciembre de 2014 541008 excepto Hawái, Puerto Rico y otros asentamientos de ultramar; y, CONSIDERANDO: Que, el primer párrafo del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, establece que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el segundo párrafo del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA publicará los requisitos fi to y zoosanitarios en el Diario Ofi cial El Peruano y se notifi carán a la Organización Mundial de Comercio; Que, el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 032-2003- AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos fi tosanitarios necesarios de cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente; Que, el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 0002-2012-AG-SENASA-DSV de fecha 20 de enero de 2012 y modifi catoria, establece cinco categorías de riesgo fi tosanitario, donde fi guran agrupadas las plantas, productos de origen vegetal y otros artículos reglamentados cuyo riesgo fi tosanitario se encuentra en forma ascendente; Que, ante el interés en importar al país plantas de litchi (Litchi chinensis) procedente de EEUU excepto Hawai, Puerto Rico y otros asentamientos de ultramar; la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA, inició el respectivo estudio con la fi nalidad de establecer los requisitos fi tosanitarios para la importación del mencionado producto emitiendo el informe del visto; Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos fi tosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008- AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modifi catoria, la Resolución Directoral Nº 0002-2012-AG-SENASA-DSV y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Establecer los requisitos fi tosanitarios de necesario cumplimiento en la importación plantas de litchi (Litchi chinensis) de origen y procedencia EEUU, excepto a Hawái, Puerto Rico y otros asentamientos de ultramar de la siguiente manera: 1. Que el envío cuente con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certifi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío deberá venir acompañado de un Certifi cado Fitosanitario ofi cial del país de origen, en el cual se consigne: 2.1 Declaración adicional: 2.1.1 El material procede de viveros registrados en la ONPF y han sido inspeccionados y encontrados libres de: Aleurocanthus woglumi, Andaspis punicae, Ceroplastes pseudoceriferus, Ceroplastes rubens, Coccus longulus, Diaprepes abbreviatus, Epiphyas postvittana, Euwallacea fornicatus, Frankliniella intonsa, Lymantria dispar, Paratachardina lobata, Pseudococcus jackbeardsleyi, Scirtothrips dorsalis, Thysanofi orinia nephelii y Xylosandrus crassiusculus. 2.1.2. El producto fue inspeccionado y encontrado libre de: Thrips palmi, Armillaria tabescens y Aphelenchoides ritzemabosi determinado mediante análisis de laboratorio. 2.2 Tratamiento de desinfección pre embarque con: 2.2.1. aspersión con acetamiprid 0.2‰ e inmersión con benomyl al 2‰ y metalaxyl + mancozeb al 2‰ o 2.2.2. Cualesquiera otros productos apropiados para desinfección y desinfestación. 3. Las plantas deben estar exentos de fl ores y frutos. 4. Si el material importado viene con sustrato, éste deberá ser un medio libre de plagas, cuya condición será certifi cada por la ONPF del país de origen. 5. Los envases serán nuevos y de primer uso, libre de tierra y de cualquier material extraño al producto. 6. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente. 7. Inspección fi tosanitaria en el punto de ingreso al país 8. El Inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el fi n de descartar la presencia de las plagas enunciadas en la declaración adicional del producto. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. 9. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de ocho (8) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a tres (3) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto. Regístrese, comuníquese y publíquese. MOISÉS PACHECO ENCISO Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1181177-3 CULTURA Modifican la R.M. Nº 0928-80-ED, en relación a la delimitación de la Zona Monumental de Tacna RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 138-2014-VMPCIC-MC Lima, 22 de diciembre de 2014 VISTOS, los expedientes Nºs. 022279-2014, 037132- 2014, 055422-2014, 058705-2014, el Informe Técnico N° 2451-2014-DPHI-DGPC/MC emitido por la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble y el Informe N° 509-2014- DGPC-VMPCIC/MC emitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú establece que es función del Estado la protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, en adelante LGPCN, defi ne como “bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano –material o inmaterial- que por su importancia, valor y signifi cado arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, entre otros, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente Ley”;