Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2014 (25/12/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

541008
excepto Hawai, Puerto Rico y otros asentamientos de ultramar; y, CONSIDERANDO: Que, el primer parrafo del articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, establece que el ingreso al MORDAZA como importacion, MORDAZA internacional o cualquier otro regimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos beneficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, asi como los medios utilizados para transportarlos, se sujetaran a las disposiciones que establezca, en el ambito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el MORDAZA parrafo del articulo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA publicara los requisitos fito y zoosanitarios en el Diario Oficial El Peruano y se notificaran a la Organizacion Mundial de Comercio; Que, el articulo 38º del Decreto Supremo Nº 032-2003AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos fitosanitarios necesarios de cumplir para la importacion al MORDAZA de plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados, seran aprobados mediante Resolucion del Organo de Linea Competente; Que, el articulo 1º de la Resolucion Directoral Nº 0002-2012-AG-SENASA-DSV de fecha 20 de enero de 2012 y modificatoria, establece cinco categorias de riesgo fitosanitario, donde figuran agrupadas las plantas, productos de origen vegetal y otros articulos reglamentados cuyo riesgo fitosanitario se encuentra en forma ascendente; Que, ante el interes en importar al MORDAZA plantas de litchi (Litchi chinensis) procedente de EEUU excepto Hawai, Puerto Rico y otros asentamientos de ultramar; la Subdireccion de Analisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Direccion de Sanidad Vegetal del SENASA, inicio el respectivo estudio con la finalidad de establecer los requisitos fitosanitarios para la importacion del mencionado producto emitiendo el informe del visto; Que, como resultado de dicho estudio la Subdireccion de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos fitosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de proteccion al MORDAZA, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modificatoria, la Resolucion Directoral Nº 0002-2012-AG-SENASA-DSV y con el visado de la Subdireccion de Cuarentena Vegetal y de la Oficina de Asesoria Juridica; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Establecer los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importacion plantas de litchi (Litchi chinensis) de origen y procedencia EEUU, excepto a Hawai, Puerto Rico y otros asentamientos de ultramar de la siguiente manera: 1. Que el envio cuente con el Permiso Fitosanitario de Importacion emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificacion y embarque en el MORDAZA de origen o procedencia. 2. El envio debera venir acompanado de un Certificado Fitosanitario oficial del MORDAZA de origen, en el cual se consigne: 2.1 Declaracion adicional: 2.1.1 El material procede de viveros registrados en la ONPF y han sido inspeccionados y encontrados libres de: Aleurocanthus woglumi, Andaspis punicae, Ceroplastes pseudoceriferus, Ceroplastes rubens, Coccus longulus, Diaprepes abbreviatus, Epiphyas postvittana, Euwallacea fornicatus, Frankliniella intonsa, Lymantria dispar, Paratachardina lobata, Pseudococcus jackbeardsleyi, Scirtothrips dorsalis, Thysanofiorinia nephelii y Xylosandrus crassiusculus.

El Peruano Jueves 25 de diciembre de 2014

2.1.2. El producto fue inspeccionado y encontrado libre de: Thrips palmi, Armillaria tabescens y Aphelenchoides ritzemabosi determinado mediante analisis de laboratorio. 2.2 Tratamiento de desinfeccion pre embarque con: 2.2.1. aspersion con acetamiprid 0.2 e inmersion con benomyl al 2 y metalaxyl + mancozeb al 2 o 2.2.2. Cualesquiera otros productos apropiados para desinfeccion y desinfestacion. 3. Las plantas deben estar exentos de MORDAZA y frutos. 4. Si el material importado viene con sustrato, este debera ser un medio libre de plagas, cuya condicion sera certificada por la ONPF del MORDAZA de origen. 5. Los envases seran nuevos y de primer uso, libre de tierra y de cualquier material extrano al producto. 6. El importador debera contar con su Registro de Importadores, lugares de produccion y responsables tecnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente. 7. Inspeccion fitosanitaria en el punto de ingreso al MORDAZA 8. El Inspector del SENASA tomara una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnostico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el fin de descartar la presencia de las plagas enunciadas en la declaracion adicional del producto. El costo del diagnostico sera asumido por el importador. 9. El MORDAZA de cuarentena posentrada tendra una duracion de ocho (8) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de produccion sera sometido por parte del SENASA a tres (3) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspeccion obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondra el destino final del producto. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Director General Direccion de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1181177-3

CULTURA
Modifican la R.M. Nº 0928-80-ED, en relacion a la delimitacion de la MORDAZA Monumental de Tacna
RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 138-2014-VMPCIC-MC MORDAZA, 22 de diciembre de 2014 VISTOS, los expedientes Nºs. 022279-2014, 0371322014, 055422-2014, 058705-2014, el Informe Tecnico N° 2451-2014-DPHI-DGPC/MC emitido por la Direccion de Patrimonio Historico Inmueble y el Informe N° 509-2014DGPC-VMPCIC/MC emitido por la Direccion General de Patrimonio Cultural, y; CONSIDERANDO: Que, el articulo 21 de la Constitucion Politica del Peru establece que es funcion del Estado la proteccion del Patrimonio Cultural de la Nacion; Que, el articulo II del Titulo Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nacion, en adelante LGPCN, define como "bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nacion toda manifestacion del quehacer humano ­material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado arquitectonico, historico, artistico, militar, social, entre otros, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presuncion legal de serlo. Dichos bienes tienen la condicion de propiedad publica o privada con las limitaciones que establece la presente Ley";

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