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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2015 (12/04/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 16

El Peruano Domingo 12 de abril de 2015 550466 Antidumping5, establece que luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, la Comisión podrá iniciar, de ofi cio o a pedido de cualquier parte interesada, un examen por cambio de circunstancias a fi n de examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, para lo cual deberá verifi car que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias que amerite el examen de los derechos impuestos. En el presente caso, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán fueron impuestos en el año 2004, habiendo sido prorrogados por Resolución Nº 031-2010/ CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 14 de marzo de 2010. En ese sentido, atendiendo al plazo transcurrido desde la publicación de la resolución antes mencionada, se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen. Conforme se desarrolla en el Informe Nº 005-2015/ CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, también se verifi ca el cumplimiento del segundo requisito para el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias, en tanto se han producido cambios sustanciales en el mercado internacional y nacional de tejidos tipo popelina con posterioridad al periodo de análisis considerado en el primer procedimiento de examen por expiración de medidas (2004 – 2008), en que se dispuso prorrogar por un periodo adicional de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping bajo análisis. En particular, de manera preliminar, considerando la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, cabe mencionar los siguientes cambios: • Entre 2009 y 2014, el precio internacional del algodón y del poliéster (principales insumos empleados en la fabricación del tejido tipo popelina afecto a los derechos antidumping vigentes) registraron un incremento de 59% y 33%, respectivamente, lo que podría haber repercutido de manera importante en las condiciones enfrentadas por los productores para la fabricación y comercialización de dicho tejido. • En línea con el incremento del precio internacional de los principales insumos (algodón y poliéster), el precio promedio de las exportaciones de Pakistán se incrementó 31% durante el periodo 2009 – 2013, ubicándose en niveles superiores a aquellos registrados en el periodo previo (2004 – 2008). • Pakistán se ha mantenido como el segundo principal abastecedor de tejidos tipo popelina en el mundo, pese a la caída experimentada en sus exportaciones mundiales durante el periodo 2004 – 2013. En particular, entre 2009 y 2013, el volumen promedio anual de las exportaciones pakistaníes (70,179 toneladas) fue 30% inferior al volumen promedio registrado entre 2004 y 2008 (100,187 toneladas). Ello signifi có que el volumen exportado desde dicho país en 2013 fuese casi la mitad en comparación volumen registrado en 2004. • A partir de 2009 se produjo una disminución en los envíos de tejidos de origen pakistaní a los países de Sudamérica. Así, durante el periodo 2009 – 2013, el volumen promedio anual de las exportaciones pakistaníes dirigidas a los países de la región (14,635 toneladas) fue 16% inferior al volumen promedio registrado en el periodo 2004 – 2008 (17,351 toneladas). No obstante, en este contexto, el Perú incrementó su participación en el volumen total de tejidos pakistaníes exportados a la región, a pesar de que existen derechos antidumping vigentes sobre dicho producto en el país. • Con posterioridad al año 2009 se produjeron en el Perú dos (2) reducciones del derecho arancelario que afecta las importaciones de tejidos tipo popelina. Así, luego de pasar de un nivel arancelario de 20% a 17% durante el periodo 2004 – 2008, el derecho arancelario pasó a un nivel de 11% a partir del 2011. De esta manera, el arancel vigente aplicable se ha reducido prácticamente a la mitad en comparación con la tasa que se encontraba vigente en el año 2004. • En atención a las consideraciones antes expuestas, se cumplen los requisitos previstos en la legislación vigente para disponer el inicio de ofi cio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping defi nitivos impuestos sobre las importaciones tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. En atención a lo anteriormente expuesto, y considerando el tiempo transcurrido desde la última revisión de las medidas vigentes, así como los importantes cambios producidos en el mercado internacional y nacional de tejidos tipo popelina, corresponde disponer, de ofi cio, el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de dichos tejidos originarios de Pakistán, a fi n de determinar la necesidad de modifi car o no tales medidas. Ello, sin perjuicio de la determinación fi nal que adopte esta Comisión respecto a mantener o suprimir los referidos derechos antidumping en el marco del procedimiento de examen por extinción de medidas que actualmente se viene tramitando bajo el Expediente Nº 027-2014/CFD. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N°005-2015/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado en su sesión del 30 de marzo de 2015; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer el inicio de ofi cio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Perú Pima S.A., y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Islámica de Pakistán, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios Indecopi Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono : (51-1) 2247800 (anexo 3001) Correo electrónico : dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano” por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006- 2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM. Artículo 4º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (...) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente.