Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2015 (25/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Martes 25 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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Bedón Pérez, Noemí Katherine Rubina Moreno y Fanny Gladys Mallqui Huamán, regidores de la Municipalidad Distrital de Samanco, provincia del Santa, departamento de Lima, incurrieron o no en la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDOS Sobre la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 1. Siguiendo lo señalado por el Pleno del JNE en la Resolución N° 241-2009-JNE, la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 2.En ese sentido, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 806-2013JNE, la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, la solicitante de la vacancia alega que los citados regidores incurrieron en la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber ejercido funciones ejecutivas, toda vez que convocaron a sesión extraordinaria en la cual se resolvería un pedido de vacancia, a pesar de que aún no vencía el plazo legal para que el alcalde pueda convocar a dicha sesión. 4. Según la apreciación de la apelante, el alcalde tenía un plazo de 30 días hábiles, luego de presentado el pedido, para poder convocar a sesión extraordinaria y resolverlo, puesto que, de acuerdo al artículo 23 de la LOM, ante un pedido de vacancia, "el concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa". 5. En ese orden de ideas, según la apelante, al haber convocado a sesión extraordinaria, las referidas autoridades ejercieron funciones ejecutivas que, según la LOM, son facultad exclusiva del burgomaestre, ya que si con fecha 30 de enero de 2015 fue presentado el pedido de vacancia, al 9 de febrero de 2015, fecha en que se convocó a sesión extraordinaria, solo habían transcurrido nueve (9) días hábiles y, por tanto, el alcalde aún se encontraba dentro del plazo para convocar a dicha sesión, por lo que los citados regidores estaban prohibidos de hacerlo. 6. Ahora bien, el artículo 13, tercer y cuarto párrafo, de la LOM, señala lo siguiente: "En la sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles." (Énfasis nuestro). 7. De la revisión del presente expediente, se advierte que, en efecto, el pedido de vacancia fue solicitado el 30 de enero de 2015. Así, de acuerdo a la norma antes señalada, el plazo máximo para que el alcalde convoque a sesión extraordinaria vencía el 6 de febrero de 2015. 8. Al respecto, se observa que, con fecha 9 de febrero de 2015, los citados regidores solicitaron al alcalde encargado Francisco Ariza Espinoza (fojas 93) para que convocara a sesión extraordinaria a fin de resolver el pedido de vacancia presentado en contra suya por el ciudadano Luis Beder Calderón Rocha. Ante la inacción del citado alcalde, Carlos Alberto Bedón Pérez, regidor de la citada entidad edil, convocó a sesión extraordinaria

a realizarse el 27 de febrero de 2015, señalando que el artículo 13 de la LOM lo facultaba para realizar dicha convocatoria. 9. De lo antes expuesto, se colige lo siguiente: (i) los regidores observaron el artículo 13 de la LOM, ya que solicitaron de manera previa al alcalde para que este convocara a sesión extraordinaria, y (ii) el regidor Carlos Alberto Bedón Pérez actuó conforme a la citada norma, toda vez que, ante la inacción del burgomaestre y habiendo transcurrido en exceso el plazo legal, recién convocó a la mencionada sesión. 10. En consecuencia, este órgano colegiado considera, al haberse realizado la mencionada convocatoria a sesión extraordinaria con arreglo a ley, los regidores Jhonatan Eder Solís Haro, Carlos Alberto Bedón Pérez, Noemí Katherine Rubina Moreno y Fanny Gladys Mallqui Huamán, no han incurrido en la causal prevista en el artículo 11 de la LOM, por lo cual corresponde desestimar el recurso de apelación y, por ende, confirmar el Acuerdo de Concejo N° 013-2015SG/MDS, el cual rechazó la solicitud de vacancia presentada contra los citados regidores. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luly Roxana Campos Miranda, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 013-2015-SG/MDS, de fecha 4 de mayo de 2015, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Jhonatan Eder Solís Haro, Carlos Alberto Bedón Pérez, Noemí Katherine Rubina Moreno y Fanny Gladys Mallqui Huamán, regidores de la Municipalidad Distrital de Samanco, provincia del Santa, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1278455-1

Declaran improcedente recurso extraordinario interpuesto por personero legal de la organización política Unión Democrática del Norte
RESOLUCIÓN N° 0223-2015-JNE Expediente N° J-2015-00233 CRISTO NOS VALGA - SECHURA - PIURA JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 097-2015-006) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2015 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticuatro de agosto de dos mil quince VISTO, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Enrique Núñez Frías, personero legal de la organización política Unión Democrática del Norte, en contra de la Resolución N° 0211-2015-JNE, del 11 de agosto de 2015. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución impugnada Mediante la Resolución N° 0211-2015-JNE, del 11 de agosto de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de

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