Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2015 (25/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Martes 25 de agosto de 2015 /

El Peruano

Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Unión Democrática del Norte, en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipalidades Electas del distrito de Cristo Nos Valga, provincia de Sechura, departamento de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015. El argumento central de dicho pronunciamiento era que el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) había realizado una correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), ya que se aplicó a la organización política ganadora, Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, el premio a la mayoría, por el cual obtuvo cuatro regidurías. Por su parte, a la organización política recurrente solo le corresponde una, de conformidad a la composición del Concejo Distrital de Cristo Nos Valga que cuenta con cinco regidurías. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 17 de agosto de 2015, Luis Enrique Núñez Frías, personero legal de la organización política Unión Democrática del Norte, interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0211-2015-JNE, del 11 de agosto de 2015, bajo los siguientes argumentos: a) Se vulneró el debido procedimiento en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipalidades Electas del distrito de Cristo Nos Valga, en tanto en el fundamento 8 de la resolución cuestionada se menciona que a la organización política ganadora se aplicó el premio a la mayoría, lo que sustrae a su representada de contar con "un regidor menos" en la conformación del concejo municipal, lo que atenta contra el principio de motivación de las resoluciones administrativas. b) No se emitió pronunciamiento en relación a la falta de notificación del acto de proclamación y a su falta de publicación en el portal electrónico institucional. CONSIDERANDOS 1. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la impugnación de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. Si bien el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que contra las resoluciones de este Supremo Órgano Electoral no cabe interponer recurso alguno, este órgano colegiado, en una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales (en especial de aquellas que reconocen derechos fundamentales), estimó conveniente establecer un procedimiento jurisdiccional posibilitando un recurso efectivo y sencillo que tenga por objeto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revalúe, en forma extraordinaria, las resoluciones que emita, cuando estas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento. 2. Por ello, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, publicada el 22 de octubre de 2005, se instituyó el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Dicho recurso debe ser interpuesto de manera fundamentada y en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a la notificación de la resolución cuyo cuestionamiento se invoca. 3. Así, para que resulte válido que este Supremo Tribunal Electoral emita un pronunciamiento de fondo con relación a un recurso extraordinario, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad de naturaleza procesal que ha afectado los derechos protegidos por el citado

recurso, se debe acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona, puesto que, de no hacerlo, corresponderá declarar su improcedencia. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento de fondo por parte de este Pleno aquellos recursos extraordinarios cuyos argumentos evidencien la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. 4. Asimismo, conforme lo estableció este Supremo Tribunal Electoral en los Expedientes N° J-20091022, N° J-2009-787 y N° J-2009-607, para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la resolución materia de impugnación constituya un pronunciamiento que ponga fin a la controversia jurídica. En consecuencia, aquellos recursos que no cumplan con los presupuestos de procedibilidad serán declarados improcedentes. 5. Ahora bien, de la revisión del recurso extraordinario interpuesto en contra de la Resolución N° 0211-2015-JNE, se advierte que el recurrente alega la afectación al debido procedimiento, en especial en lo expuesto en el considerando 8 de la citada resolución. Sin embargo, no señala de manera concreta cuál es la afectación en la que habría incurrido este órgano colegiado al momento de emitir dicho fundamento. Tan solo se limita a señalar que se perjudicó a su organización política a habérsele asignado un representante menos en el concejo municipal. 6. Recordemos que en el considerando 8 se llega a la conclusión de que a la organización política ganadora (de conformidad con la votación obtenida) en las Nuevas Elecciones Municipales realizadas en el distrito de Cristo Nos Valga, Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, le corresponde, de conformidad con el artículo 25 de la LEM, la aplicación del premio a la mayoría, por lo cual obtuvo cuatro regidurías. 7. Así, lo que en estricto cuestiona el recurrente es el pronunciamiento emitido por este órgano colegiado y su discrepancia con el. Además, se advierte que los argumentos expuestos están dirigidos a conseguir un reexamen de la materia controvertida con la consecuente valoración de los medios de pruebas recabados durante la sustanciación del proceso, lo cual resulta contrario al objeto para el cual fue instituido el recurso extraordinario, el cual, como se ha señalado, está orientado a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 8. En cuanto a que no se habría emitido pronunciamiento en relación a la falta de notificación del acto de proclamación y a su falta de publicación en el portal electrónico institucional, es necesario señalar que estos hechos no fueron argumentos del recurso de apelación en contra del acta de proclamación, ya que en dicho medio impugnatorio únicamente se cuestionó la aplicación de la cifra repartidora y el premio a la mayoría. 9. Es necesario mencionar que, en relación a dicho argumento, el recurrente presentó, con fecha 3 de agosto de 2015, un recurso impugnatorio, el cual fue resuelto por el mismo JEE a través de la Resolución N° 002-2015-JEE TRUJILLO/JNE, del 4 de agosto de 2015. 10. A través de dicha resolución, el JEE declaró no ha lugar a la impugnación de la notificación para la proclamación de resultados y de autoridades municipales distritales electas correspondientes al distrito de Cristo Nos Valga. Esta resolución no fue cuestionada por el recurrente, por lo cual consintió dicha decisión. 11. En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos, se advierte que el referido recurso extraordinario fue formulado sin tener en cuenta las exigencias propias de dicho medio impugnatorio, señaladas en los considerandos precedentes y, por consiguiente, corresponde declarar su improcedencia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Enrique Núñez Frías, personero legal de la organización política

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