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El Peruano Jueves 22 de enero de 2015 545203 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Suprimen la aplicación de derechos antidumping impuestos por Res. N° 005-95-INDECOPI/CDS, sobre importaciones de tejidos de mezclilla “denim” de algodón, con un contenido superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, originarios de la República Popular China RESOLUCIÓN N° 001-2015/CFD-INDECOPI Lima, 9 de enero de 2015 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, los Expedientes Nº 053-2011/CFD y 056-2011- CFD (Acumulados), y; CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTESMediante Resolución N° 005-95-INDECOPI/CDS publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 01 y el 02 de agosto de 1995, modi fi cada mediante Resolución N° 003-2002/CDS-INDECOPI publicada en el diario o fi cial El Peruano el 11 y el 12 de febrero de 2002, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) impuso derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de tejidos de mezclilla “denim” de algodón, con un contenido superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, originarios de la República Popular China (en adelante, China). Por Resolución N° 135-2009/CFD-INDECOPI publicada en el diario o fi cial El Peruano el 16 de agosto de 2009, emitida en el marco de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias iniciado a solicitud de la empresa importadora nacional Colortex S.A., la Comisión dispuso prorrogar la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de mezclilla “denim” de algodón originarios de China, por un periodo adicional de tres (3) años. Posteriormente, mediante Resolución N° 266-2012/ CFD-INDECOPI publicada en el diario o fi cial El Peruano el 21 de enero de 2013, emitida en el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas iniciado a solicitud de la empresa productora nacional Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A. y la Sociedad Nacional de Industrias, la Comisión dispuso nuevamente prorrogar la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones antes mencionadas, por un periodo adicional de dos (2) años. II.ANÁLISIS El artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI GATT de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo Antidumping) dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que por propia iniciativa o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la industria local 1. En el mismo sentido, el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), dispone que los derechos antidumping impuestos por la Comisión permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que respecto a los mismos se haya iniciado un procedimiento de examen por expiración de medidas 2. Según lo dispuesto en el artículo 60 del citado Reglamento, la solicitud para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas debe ser presentada con una antelación no menor a ocho (8) meses a la fecha de caducidad de las medidas. En el caso particular de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de mezclilla “denim” de algodón originarios de China, la Resolución Nº 266-2012/CFD-INDECOPI dispuso que dichas medidas continúen aplicándose por un periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la citada resolución en el diario o fi cial El Peruano, el cual culmina el 22 de enero de 2015. Al respecto, es pertinente indicar que, dentro del plazo contemplado en el artículo 60 del Reglamento Antidumping, no se ha recibido ninguna solicitud de inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, razón por la cual no se encuentra en trámite, a esta fecha, procedimiento de examen alguno sobre tales derechos. Por tanto, en aplicación del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 48 del Reglamento Antidumping, corresponde suprimir los derechos antidumping que actualmente se encuentran vigentes sobre las importaciones de tejidos de mezclilla “denim” de algodón, con un contenido superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, originarios de China, a partir del 23 de enero de 2015. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado en su sesión del 09 de enero de 2015; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suprimir a partir del 23 de enero de 2015 la aplicación de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 005-95-INDECOPI/CDS, prorrogados por las Resoluciones N° 135-2009/CFD-INDECOPI y 266-2012/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de mezclilla “denim” de algodón, con un contenido superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, originarios de la República Popular China. Artículo 2º.- Noti fi car la presente Resolución a Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A., a la Sociedad Nacional de Industrias, a las autoridades de la República Popular China, así como a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución por una (1) vez en el diario o fi cial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping de fi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.