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El Peruano Lunes 26 de enero de 2015 545464 en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establece las normas a las que deben sujetarse los convenios de interconexión de empresas; siendo estas normas obligatorias y su cumplimiento de orden público; Que, el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, establece en su artículo 25, literal i), que en ejercicio de su función normativa, este Organismo puede dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a las condiciones de acceso a servicios y redes e interconexión entre los mismos, incluyendo la oportunidad, la continuidad y en general los términos y condiciones de contratación, pudiendo excepcionalmente aprobar los formatos de contratos, de ser ello necesario; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL, se aprobó el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, norma que defi ne los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, y establece las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, de la evaluación de los casos en que una empresa operadora asume la titularidad de relaciones de interconexión originariamente establecidas por otras empresas operadoras con terceros operadores, se ha concluido que existen aspectos de dichas relaciones que deben ser adecuados cuando una empresa operadora se convierte en titular de dos o más relaciones de interconexión con una misma tercera empresa operadora, y en virtud de las cuales brinda a ésta una misma prestación de interconexión pero sujeta a más de un contrato y/o mandato de interconexión diferente, cada uno con un régimen y condiciones propias de interconexión; de esta manera, se evitarán posteriores situaciones que generen incertidumbre, controversias y costos de transacción innecesarios para los terceros operadores, para la propia empresa operadora y para el OSIPTEL; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 146-2014-CD/OSIPTEL publicada en el Diario O fi cial El Peruano el día 12 de diciembre de 2014, se dispuso la consulta pública del proyecto de modi fi cación del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión a efectos de incorporar reglas para los casos en que las empresas operadoras asumen la titularidad de relaciones de interconexión originariamente establecidas por otras empresas operadoras; a efectos que los interesados puedan presentar sus comentarios; Que, las empresas operadoras Americatel Perú S.A., América Móvil Perú S.A.C., Gilat To Home Perú S.A., y Telefónica del Perú S.A.A., remitieron comentarios al proyecto normativo publicado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 146-2014-CD-OSIPTEL, los cuales han sido debidamente evaluados por el OSIPTEL en el Informe Nº 009-GPRC/2015 y la respectiva Matriz de Comentarios; En aplicación de las funciones previstas en el literal i) del artículo 25, así como en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, concordados con el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, y el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 561; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modi fi cación del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión Modi fi car el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL, a efectos de incorporar en el Capítulo II “De los aspectos comunes a todo tipo de interconexión”, el Subcapítulo VII “De la interconexión de empresas operadoras que asumen la titularidad de relaciones de interconexión originariamente establecidas por otras empresas operadoras”; con el siguiente texto: “(…) CAPÍTULO II DE LOS ASPECTOS COMUNES A TODO TIPO DE INTERCONEXIÓN (…) SUBCAPÍTULO VII DE LA INTERCONEXIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS QUE ASUMEN LA TITULARIDAD DE RELACIONES DE INTERCONEXIÓN ORIGINARIAMENTE ESTABLECIDAS POR OTRAS EMPRESAS OPERADORAS Artículo 64-A.- Uni fi cación de condiciones para las relaciones de interconexión. La empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones que sea titular de dos o más relaciones de interconexión con una misma tercera empresa operadora, y en virtud de las cuales brinde a ésta una misma prestación de interconexión pero sujeta a más de un contrato y/o mandato de interconexión diferente; deberá de modi fi car sus relaciones de interconexión con la fi nalidad de uni fi car las condiciones para cada prestación de interconexión y extinguir la duplicidad de condiciones. Para tales efectos, la empresa operadora que se encuentre en la mencionada situación, deberá negociar con la tercera empresa operadora la modificación de sus respectivas relaciones de interconexión, de conformidad con las disposiciones de la presente norma. Artículo 64-B.- Reglas para la uni fi cación de las relaciones de interconexión. La negociación a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 64-A, deberá considerar las siguientes reglas: 1. Las redes de telecomunicaciones de un mismo tipo de servicio (fijo, móvil, larga distancia) y operadas por una misma empresa operadora, se consideran para todo efecto de interconexión como una red única por tipo de servicio; aun cuando dichas redes hayan sido implementadas con distintas tecnologías y/u operadas anteriormente por empresas operadoras distintas. En este supuesto no aplica el pago del servicio de transporte conmutado local (tránsito local). 2. El cargo de interconexión tope para cada prestación de interconexión, será el de menor valor entre los cargos tope regulados que se aplican en las relaciones de interconexión cuyas condiciones duplicadas serán extinguidas. Si sólo se cuenta con un cargo tope regulado por prestación de interconexión, este será el que aplique. El cargo de interconexión tope que corresponda, se sujetará a las reglas previstas en la respectiva resolución que lo ha establecido. 3. Los cargos de interconexión diferenciados serán los que correspondan al cargo de interconexión tope que resulte de la aplicación del numeral precedente. 4. Los cargos de interconexión no regulados serán los que acuerden las partes. A falta de acuerdo, serán los que de fi na el OSIPTEL a través de mandato de interconexión que será emitido de acuerdo al marco normativo vigente. 5. Los puntos de interconexión mínimos para los nuevos enlaces de interconexión, serán los de la empresa operadora que con anterioridad al cambio de titularidad en las relaciones de interconexión, intercambiaba la mayor cantidad de trá fi co para la prestación de la interconexión respectiva. Sin perjuicio de lo cual, los puntos de interconexión en los cuales la tercera empresa operadora tenga implementado enlaces pero que no se encuentren entre los puntos de interconexión mínimos antes indicados, se deberán mantener habilitados para