Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 166

584548

NORMAS LEGALES

Viernes 29 de abril de 2016 /

El Peruano

Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 13 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional Solidaridad Nacional - UPP, así como la votación preferencial de sus candidatos Nº 1, Nº 2 y Nº 5, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida y la cifra 60 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO

Progreso del Perú interpone recurso de apelación (fojas 3 a 5), bajo los siguientes argumentos: a) "En el acta observada se aprecia tanto en el ejemplar de la ODPE como en el del JEE, que la alianza Solidaridad Nacional-UPP ha obtenido 27 votos preferenciales, sin embargo en los votos totales aparecen sólo 2 votos. Esta información es incongruente puesto que a la votación preferencial debería corresponderle un mínimo de 14 votos totales". b) "En el caso de que se considere los votos reales de Solidaridad Nacional con los 14 votos que le corresponde, el número de Total de Votos Emitidos llega a 286, con lo que se supera al Total de Ciudadanos que Votaron, que es de 274 votos, y se configura la causal de nulidad del acta contenida en el artículo 15.3 de la Resolución 3312015-JNE". CONSIDERANDOS

CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374075-1 RESOLUCIÓN Nº 0439-2016-JNE Expediente N° J-2016-00520 YURA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N° 00345-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE -AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016 (fojas 11 y 12), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N° 006558-37E, correspondiente al distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: a) La suma total de los votos preferenciales de los candidatos de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP es mayor al doble de la votación que esta obtuvo. b) La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, (fojas 10), resolvió lo siguiente: a) Consideró como el total de votos obtenidos por la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, la cifra 2. b) Anuló la votación preferencial de todos los candidatos de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y, en consecuencia, consideró la cifra 0 en cada votación preferencial. Ante esta situación, con fecha 17 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Alianza para el 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener errores materiales en la votación preferencial de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP. El JEE, luego del cotejo de su ejemplar con el de la ODPE, determinó que el acta electoral era válida y anuló la votación preferencial de esta, toda vez que la sumatoria de dichos votos era mayor al doble de la votación de la misma organización política. 4. Ahora bien, del cotejo de los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE, y Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que estos tienen idéntico contenido. Así, en relación a la votación preferencial de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP se puede verificar lo siguiente:
OP SOLIDARIDAD NACIONALUPP TOTAL 2 1 9 2 7 3 3 4 3 5 3 6 2

5. De autos, se aprecia que si bien el JEE aplicó el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, que dispone que, en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo; este órgano jurisdiccional debió considerar la aplicación del numeral 15.5 de dicho artículo, que establece lo siguiente: En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 6. En ese sentido, se debe anular solo la votación preferencial obtenida por los candidatos N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la referida alianza electoral y considerar la cifra 0

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.