Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2016 (29/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 172

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NORMAS LEGALES

Viernes 29 de abril de 2016 /

El Peruano

Mediante Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, de fecha 15 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar las mencionadas observaciones, resolvió considerar como el total de votos obtenidos a favor de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, la cifra 0; anular la votación preferencial de todos sus candidatos y considerar en su lugar la cifra 0; considerar como el total de votos obtenidos a favor de la organización política Acción Popular, la cifra 24; anular la votación preferencial emitida a favor de su candidato Nº 1 y considerar en su lugar la cifra 0. Con fecha 18 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE. En esa medida, alega que al haber obtenido su organización política 2 votos preferenciales, se demuestra que tiene dos votos a su favor como organización política, no obstante, estos no fueron consignados ni tenidos en cuenta, y al haber sido omitidos en el cómputo, en realidad, la sumatoria de los votos ascendería a 258, esto es, a un valor mayor al total de ciudadanos que votaron, por lo que el acta observada deviene en nula. Asimismo, con relación al cotejo, señala que mediante esta técnica se establece subjetivamente una votación ideal, que no corresponde a la realidad objetiva y en la que no se materializa la voluntad popular, por lo que debe preferirse la nulidad del acta y no la integración. De igual modo, refiere que las firmas de Naryobi Carmen Corzo Riega y Rossy Luz Condori Mamani, secretaria y tercer miembro de la mesa de sufragio, respectivamente, no coinciden con las registradas ante el Reniec, motivo por el que deben ser consideradas falsificadas. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE vulneró la manifestación de voluntad de los ciudadanos habilitados para sufragar en la Mesa de Sufragio Nº 007994, debido a lo siguiente: a) Su organización política obtuvo 2 votos preferenciales, los cuales no han sido tenidos en cuenta, lo que demuestra que dicha organización tiene dos votos a su favor como tal. b) Como consecuencia de lo anterior, la sumatoria de los votos, en realidad, ascendería a 258, esto es, a un valor mayor al total de ciudadanos que votaron, por lo que el acta observada deviene en nula. c) Por otro lado, señala que las firmas de Naryobi Carmen Corzo Riega y Rossy Luz Condori Mamani, secretaria y tercer miembro de la mesa de sufragio, respectivamente, no coinciden con las registradas ante el Reniec, motivo por el que deben ser consideradas falsificadas. 4. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el

Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), el Jurado Electoral Especial debe resolver la observación de ilegibilidad, previo cotejo, a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes a las votaciones observadas. En tal sentido, siendo que el JEE, a efectos de resolver dicha observación, aplicó el referido cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE, advirtió que el total de votos de la organización política Alianza para el Progreso del Perú es 0, por lo que procedió a declarar la nulidad de sus votos preferenciales y considerar en su lugar la cifra 0, en aplicación del artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento. 5. De este modo, teniendo en cuenta que, como consecuencia de consignar dichos valores en el acta electoral observada, la sumatoria del total de los votos emitidos es 257, la cual es una cifra que, además, de coincidir con el total de ciudadanos que votaron, es menor al total de electores hábiles, el acta electoral observada no deviene en nula. 6. Por otro lado, resulta pertinente recordar que mediante Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otras, de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos. 7. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 1) se ha consignado una votación, pese a que dicha candidatura fue retirada, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la citada votación obtenida por el motivo indicado y se considere en su lugar la cifra 0 y se adicione 1 voto a los nulos, cuya cifra establecida originalmente era 59. 8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. 9. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado considera pertinente indicar que, con relación al argumento sobre la existencia de una supuesta adulteración de firmas de los miembros de mesa, al cual no se adjuntó ningún medio probatorio que lo corrobore, mediante Resolución Nº 25542010-JNE, se señaló que esta no es la vía procedimental específica para resolver cuestionamientos referentes a la validez y autenticidad de las firmas y huellas digitales de los miembros de las mesas de sufragio, toda vez que ello contraviene, además de los principios de celeridad y economía procesal que son propios del proceso electoral, el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE. 10. De esta forma, dado que este Supremo Tribunal Electoral no es competente para emitir un pronunciamiento al respecto, se deja a salvo el derecho del recurrente a fin de que acuda a las instancias respectivas para que haga valer su derecho conforme a ley. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 00799434-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 15 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y

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