Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2016 (18/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Jueves 18 de agosto de 2016 /

El Peruano

Artículo 5.- Resultados de la revisión y ejecución de acciones por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo regional 5.1. Recibida la información conforme al numeral 4.4 del artículo anterior, el Director o Gerente Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, realizará las siguientes acciones: i) De evidenciarse el fraude o la falsedad de los documentos, declaraciones, información u otros presentados como parte de los requisitos para la inscripción en el registro sindical, conforme a los artículos 14, 16, 36 y 38 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, así como a los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, conforme al numeral 202.3 del artículo 202 de la Ley Nº 27444, se procede a trasladar todo lo actuado a la Procuraduría Pública de la Autoridad Administrativa de Trabajo a efectos de que solicite judicialmente la declaración de nulidad del acto de inscripción en el registro sindical, observando el plazo estipulado en el numeral 202.4 del artículo 202 de la Ley Nº 27444. ii) En caso que de la revisión de la documentación correspondiente se evidencie la inobservancia de normas del ordenamiento jurídico referidas a elementos constitutivos o deberes e impedimentos esenciales de las organizaciones sindicales contenidos en los artículos 10, 11 y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; se procede a cursar comunicación a la Procuraduría Pública de la Autoridad Administrativa de Trabajo para el inicio de las acciones judiciales encaminadas a la disolución de la organización sindical. iii) En los casos previstos en el numeral 4.2 y el literal b) del numeral 4.4, el Director o Gerente Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, declara la conclusión de la revisión o, en su defecto, ordena una nueva evaluación, conforme a lo señalado al artículo 4. Para esta nueva evaluación lo dispuesto en el numeral 4.1 debe realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 5.2 Sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, queda a salvo el derecho de las personas con legítimo interés de plantear las acciones judiciales que estimen pertinentes. 5.3. Sin perjuicio de las acciones antes indicadas, de existir elementos que permitan encuadrar las conductas de los administrados dentro de un supuesto de delito contra la fe pública contemplado del Código Penal, se realizará la comunicación a la Procuraduría Pública de la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de que se interpongan las acciones legales pertinentes. Artículo 6.- Comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y evaluación de acciones adoptadas. En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de publicación de la presente resolución ministerial, los Directores o Gerentes Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo deben remitir, bajo responsabilidad, un informe a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual debe desarrollar claramente lo siguiente: - El detalle de los procedimientos administrativos revisados por año, número de expediente y datos de los administrados solicitantes. - Las acciones de evaluación de cada procedimiento de inscripción en el registro sindical. - Las observaciones realizadas o en su defecto la conformidad de la información; así como la información requerida a los administrados, conforme a los artículos precedentes de la presente resolución ministerial. - Las acciones adoptadas por la dependencia competente en materia de inscripción en el registro

sindical, así como por el superior jerárquico, conforme a la presente resolución. - Las limitaciones que pueden haber existido en el proceso de revisión. - Los resultados de la revisión y análisis de cada expediente, estado actual, y conclusiones. La Dirección General de Trabajo podrá supervisar las acciones adoptadas en cada caso, velando por la correcta aplicación de la resolución ministerial. A tal efecto, determina una muestra aleatoria de expedientes y solicita la información correspondiente a las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 7.- Nuevos cursos de acción Recibidos todos los informes de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, y concluidas las acciones de supervisión que pudieran haber correspondido, conforme a lo señalado en el artículo anterior, la Dirección General de Trabajo eleva en el plazo de quince (15) días hábiles un informe a la Alta Dirección del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el cual se analiza los resultados obtenidos a nivel nacional, así como proponiendo nuevos cursos de acción en materia de gestión de la información de las organizaciones sindicales de trabajadores de la actividad de construcción civil contenida en el registro sindical. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Principios en materia administrativa La Autoridad Administrativa de Trabajo debe velar por la aplicación gradual y razonable de las acciones previstas en la presente resolución ministerial, de acuerdo con lo acontecido en cada caso concreto, y considerando los principios de debido procedimiento, razonabilidad, verdad material, entre otros previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Segunda.- Deberes de los servidores Los servidores de las unidades orgánicas que tienen a su cargo los procedimientos administrativos deben revisar diligentemente la información obrante en los expedientes administrativos y la que fuera entregada por los administrados; efectuar el contraste de información y otras acciones necesarias de verificación y comprobación de la autenticidad de la documentación y legalidad del procedimiento de inscripción; y abstenerse de realizar la revisión de información en los casos en que hayan tramitado el procedimiento objeto del expediente analizado. Tercera.- Vigencia La presente resolución ministerial entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO GRADOS CARRARO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1417473-1

Aprueban denominación del nuevo seguro potestativo de ESSALUD como "+Salud Seguro Potestativo" y Cláusulas del Contrato, y establecen que nuevas afiliaciones de asegurados potestativos se realicen únicamente a dicho seguro de salud
RESOLUCIÓN DE GERENCIA CENTRAL DE SEGUROS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS Nº 36-GCSPE-ESSALUD-2016 Lima, 12 de agosto de 2016

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