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606025 NORMAS LEGALES Jueves 8 de diciembre de 2016 El Peruano / 3. La entidad (o entidades) que impone(n) y/o aplica(n) la(s) barrera(s) burocrática(s) materia de denuncia. 4. Los hechos, cuando la barrera burocrática se materializa en actos administrativos y/o actuaciones materiales. 5. Los fundamentos jurídicos que sustentan que la barrera burocrática denunciada es ilegal, de ser el caso. 6. Los indicios que sustentan la presunta carencia de razonabilidad de la barrera burocrática denunciada, de ser el caso. 7. Los medios probatorios que se requieran para acreditar lo afi rmado en los literales anteriores, cuando corresponda. Artículo 21.- Representación en el procedimiento 21.1. En los procedimientos regulados por la presente ley no se requiere de la participación de abogados. Sin embargo, en caso de que el denunciante lo considere necesario, la participación de los abogados u otro tipo de representante legal se rige por las disposiciones previstas en la Ley Nº 27444. 21.2. La Comisión o su Secretaría Técnica puede considerar como válido que el abogado presente escritos sin contar con la fi rma del denunciante durante el procedimiento, siempre que, para la acreditación correspondiente, el escrito incluya como mínimo la fi rma del denunciante y del abogado que lo representa. 21.3. Cuando las denuncias sean presentadas por una asociación, esta última debe precisar si lo hace en nombre propio o como representante de otros agentes económicos y/o administrados. De ser este último caso, la asociación actúa como representante legal, por lo que debe acreditar que cuenta con el otorgamiento de poderes de representación procesal sufi cientes para representar a cada uno de los asociados. La inaplicación al caso concreto a la que hace referencia el artículo 10 de la presente Ley, solo benefi cia a aquellos asociados cuya representación fue acreditada por la asociación mediante los citados poderes antes de la admisión a trámite de la denuncia. Artículo 22.- Acreditación de actuaciones materiales Cuando la barrera burocrática se materializa en una actuación material, el denunciante debe presentar un medio probatorio que genere convicción acerca de su existencia y/o su realización. Artículo 23.- Medidas cautelares 23.1. En cualquier etapa del procedimiento, la Comisión, su Secretaría Técnica o la Sala, de ser el caso, puede dictar, de ofi cio o a pedido de quien haya presentado una denuncia de parte, una medida cautelar con el objeto de que la entidad denunciada se abstenga de aplicar o imponer la barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad a ser evaluada, de manera previa a la emisión de la resolución fi nal. La medida cautelar dictada por la Secretaría Técnica se otorga con cargo a dar cuenta a la Comisión. 23.2. En caso de que la medida cautelar haya sido dictada por la Comisión o su Secretaría Técnica, el efecto de la misma permanece hasta que la Sala emita pronunciamiento fi nal o la revoque al declarar fundada una apelación en su contra. Artículo 24.- Requisitos para dictar medidas cautelares Para dictar una medida cautelar, la Comisión, su Secretaría Técnica o la Sala, de ser el caso, debe verifi car la existencia concurrente de: 1. La barrera burocrática que se pretende inaplicar. 2. La verosimilitud del carácter ilegal o de la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática. 3. La posibilidad de que por el transcurso del tiempo entre la interposición de la denuncia y la resolución que ponga fi n al procedimiento, en primera o segunda instancia, se cause un daño que se torne en irreparable para el denunciante. Artículo 25.- De las costas y costos 25.1. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, la Comisión o la Sala, de ser el caso, puede ordenar a la entidad vencida el reembolso de las costas y costos en los que haya incurrido el denunciante, siempre que este lo hubiese solicitado al inicio o durante el procedimiento. 25.2. Las reglas aplicables a los procedimientos para la liquidación de costas y costos son las dispuestas en la Directiva N° 001-2015/TRI-INDECOPI del 6 de abril de 2015 o la que la sustituya. Artículo 26.- Resolución de admisión a trámite o de inadmisibilidad 26.1. La Secretaría Técnica de la Comisión se pronuncia sobre la admisión a trámite de la denuncia luego de verifi car el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la presente Ley. 26.2. Cuando la unidad de trámite documentario del Indecopi o la Secretaría Técnica de la Comisión advierta el incumplimiento de alguno de los requisitos antes mencionados, se puede hacer un único requerimiento para subsanar dentro del plazo de dos (2) días hábiles. En caso de que el requerimiento efectuado no sea respondido dentro del plazo o, habiendo sido respondido, no se cumpla con subsanar las observaciones, la Secretaría Técnica de la Comisión puede declarar la inadmisibilidad de la denuncia y disponer la devolución de los actuados y de la tasa, a solicitud del denunciante. Artículo 27.- Improcedencia de la denuncia de parte 27.1. La Comisión, su Secretaría Técnica o la Sala, de ser el caso, declara la improcedencia de la denuncia de parte de acuerdo con los supuestos establecidos en el Código Procesal Civil. 27.2. En primera instancia, si la Comisión o su Secretaría Técnica, estima que la denuncia es improcedente, la declara de manera liminar, fi nalizando así el procedimiento. Si el defecto se refi ere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolecen del defecto advertido por la Comisión o su Secretaría Técnica, pudiendo admitir los demás extremos. 27.3. Si la Comisión lo considera necesario, también puede declarar la improcedencia de la denuncia, luego de admitida a trámite y presentados los descargos. 27.4 La Secretaría Técnica o la Comisión pueden efectuar requerimientos de información respecto de aspectos de procedencia de la denuncia. Artículo 28.- De la notifi cación en los procedimientos en materia de barreras burocráticas En los procedimientos que se tramiten ante la Comisión y la Sala, la notifi cación de los actos administrativos se realiza conforme a las disposiciones sobre notifi cación de la Ley N° 27444 o la norma que la sustituya. Artículo 29.- Plazo para la presentación de descargos 29.1. La entidad denunciada podrá formular sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notifi cación de la resolución que admite a trámite la denuncia o inicia el procedimiento de ofi cio. Este plazo puede ser prorrogado a criterio de la Secretaría Técnica de la Comisión por una sola vez y por el término máximo de diez (10) días hábiles adicionales, contados desde el vencimiento del plazo originalmente otorgado. 29.2. En sus descargos, la entidad debe: a. Presentar los argumentos de legalidad y/o razonabilidad, dependiendo de lo cuestionado en la denuncia o en el procedimiento de ofi cio, respecto de la barrera burocrática cuestionada, conforme a la metodología de análisis señalada en la presente ley. b. Pronunciarse sobre cada uno de los argumentos presentados por la parte denunciante; o,