Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2016 (10/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

Sábado 10 de diciembre de 2016 /

El Peruano

Incorpórense el literal j) al artículo 85º, el último párrafo del inciso b) del artículo 104º, el último párrafo del artículo 109º, y el último párrafo del artículo 156º del Código Tributario, conforme a los textos siguientes: "Artículo 85º.- RESERVA TRIBUTARIA (...) j) La información que requieran las entidades públicas a cargo del otorgamiento de prestaciones asistenciales, económicas o previsionales, cuando dicho otorgamiento se encuentre supeditado al cumplimiento de la declaración y/o pago de tributos cuya administración ha sido encargada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. En estos casos la solicitud de información será presentada por el titular de la entidad y bajo su responsabilidad." "Artículo 104º.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN (...) b) (...) En el caso de expedientes electrónicos, la notificación de los actos administrativos se efectuará bajo la forma prevista en este inciso; salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el presente Código, supuesto en el cual se empleará la forma de notificación que corresponda a dicho acto de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. (...)". "Artículo 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS (...) Los actos de la Administración Tributaria podrán ser declarados nulos de manera total o parcial. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario". "Artículo 156º.CUMPLIMIENTO (...) RESOLUCIONES DE

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. De los requerimientos de admisibilidad pendientes referidos a la hoja de información sumaria y al nombre y firma de abogado hábil Se admitirán a trámite aquellos recursos de reclamación o de apelación respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo estuviera pendiente la notificación de la resolución de inadmisibilidad por la falta de presentación de la hoja de información sumaria y/o la consignación en el escrito del nombre del abogado que lo autoriza, su firma y/o número de registro hábil. No procederá la declaración de nulidad del concesorio de la apelación en aquellos casos de recursos de apelación en que la administración tributaria hubiera procedido con la elevación del expediente sin exigir la hoja de información sumaria y/o la consignación en el escrito del nombre del abogado que lo autoriza, su firma y/o número de registro hábil. Lo dispuesto en la presente disposición también es de aplicación respecto de aquellos recursos que se tramiten observando lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo General y en los cuales se hubiera omitido la autorización del recurso por letrado. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Modificación de la Ley General de Aduanas Modifícase el tercer párrafo del artículo 151º del Decreto Legislativo N.º 1053, Ley General de Aduanas conforme al texto siguiente: "Artículo 151º.- Aplicación de intereses moratorios (...) La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142º, 150º y 156º del Código Tributario. Dicha suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, o la emisión de la resolución de cumplimiento, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación, apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a éstas. (...)." DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS PRIMERA. Derogación de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173º; de los numerales 6 y 7 del artículo 174º; de los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 176º; el numeral 5 del artículo 178º y la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y la Nota (11) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario Derógase los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173º; los numerales 6 y 7 del artículo 174º; los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 176º; el numeral 5 del artículo 178º y la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y la Nota (11) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario. SEGUNDA. Derogación del tercer, cuarto y sexto ítems del rubro 1; el sexto y séptimo ítems del rubro 2; el tercer, quinto, sexto y séptimo ítems del rubro 4; y, el quinto ítem del rubro 6 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario Derógase el tercer, cuarto y sexto ítems del rubro 1; el sexto y séptimo ítems del rubro 2; el tercer, quinto, sexto y séptimo ítems del rubro 4; y, el quinto ítem del rubro 6; de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173º; los numerales 6 y 7 del artículo 174º; los numerales 3,5,6 y 7 del artículo 176º; y, numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario.

Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal." DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Del domicilio procesal electrónico La fijación por parte del administrado de un domicilio procesal electrónico en los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código, con excepción de aquel que se refiere el numeral 1 del artículo 112º, se hará de manera progresiva y de acuerdo a lo que dispongan las normas correspondientes. La SUNAT establecerá por resolución de superintendencia los actos que serán notificados en dicho domicilio procesal electrónico, así como los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento, los sujetos obligados; así como, las demás disposiciones necesarias para su implementación y uso. En el caso de procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal, se establecerá mediante resolución ministerial del sector Economía y Finanzas la implementación progresiva del uso y fijación del domicilio procesal electrónico, pudiendo establecer los alcances, sujetos obligados, así como los requisitos, formas y procedimiento. Lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 104º incorporado por el presente decreto legislativo, se aplicará gradualmente conforme se implemente el llevado de expedientes electrónicos y la notificación de los actos que conforman el procedimiento tributario cuyo expediente se lleve electrónicamente.

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