Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2016 (06/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de enero de 2016 /

El Peruano

Sobre lo señalado por TELEFÓNICA, corresponde indicar que la Medida Correctiva impuesta - en el marco del expediente N° 00012-2012-GG-GFS/MC - a través de la Resolución de Gerencia General Nº 499-2012GG/OSIPTEL14, se debió a que la referida empresa no cumplió con remitir los reportes de información correspondiente a los periodos del III Trimestre de 2010 al IV Trimestre de 2011, dentro del plazo establecido, siendo que era la primera vez que incumplía la mencionada obligación, lo que en esa oportunidad fue tomado en cuenta para optar por dicha medida. Situación similar se presentó en el caso de la Medida Correctiva impuesta, mediante Resolución de Gerencia General Nº 500-2012-GG/OSIPTEL15, a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A., en el marco expediente N° 00013-2012-GG-GFS/MC. Como se aprecia, el presente caso difiere de la situación analizada en los expedientes N° 00012-2012-GG-GFS/MC y N° 00013-2012-GG-GFS/ MC, en tanto que no es la primera vez que TELEFÓNICA incumple con la obligación de presentar los formatos de información En virtud a lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado el Principio de Predictibilidad, quedando desvirtuados los fundamentos de TELEFÓNICA en ese extremo. 2.2 Sobre el incumplimiento en la entrega de información al OSIPTEL.TELEFÓNICA sostiene que la normativa aplicable a la entrega de información periódica por parte de las empresas operadoras, no establece que el organismo regulador deba considerar como no entregada la información presentada una vez vencida la fecha límite de su entrega, asumir lo contrario sería admitir una interpretación extensiva o análoga, que vulneraría el Principio de Tipicidad. Asimismo, TELEFÓNICA señala que los reportes de información considerados por el organismo regulador como no entregados por haber sido presentados con posterioridad a la fecha límite de entrega, fueron efectivamente entregados con anterioridad a la fecha de corte de análisis, cumpliéndose de esta manera con la finalidad y objetivos del requerimiento de información. De otro lado, TELEFÓNICA indica que los Informes de Supervisión 1 y 2, no habrían considerado la remisión de tres (03) formatos16 que fueron remitidos a través de las cartas DR-107-C-1168-GS-12, DR-107-C-1349GS-12 y DR-107-C0321-GS-13; asimismo, al inicio del presente PAS no se ha tomado en consideración el envío de nueve (09) formatos17, remitidos mediante comunicaciones DR-107-C-1314-GS-13, DR-107-C1321-GS-13, DR-107-C-1045-GS-13, DR-107-C-1287GS-13 y DR-107-1152-GS-13. Sobre el particular, en atención al Principio de Tipicidad, sólo puede sancionarse en sede administrativa aquellas conductas que se encuentren previstas expresamente, en normas con rango de ley, como una infracción sin admitir interpretación extensiva o analogía. Siendo así, resulta necesario verificar si la conducta imputada se adecua o no al supuesto de hecho del tipo infractor atribuido a la empresa operadora, acorde a lo exigido por el mencionado principio de la potestad sancionadora previsto en la LPAG. En el presente caso, se advierte que la imputación de cargos efectuada a TELEFÓNICA se sustenta en la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 12º del RGIS, al no haber cumplido con remitir los reportes de información de los Trimestres I, II, III y IV de 2012 y I de 2013, en los plazos precisados a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 0502012-CD/OSIPTEL. De la lectura del artículo 12° del RGIS se aprecia que la no entrega de información obligatoria se encuentra tipificada como infracción grave, en tanto el artículo 11° del RGIS estipula, entre otros, que la información es obligatoria cuando el OSIPTEL hubiera establecido

requerimientos de información específica, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL18. Como se advierte de una lectura sistemática de los artículos antes mencionados, para que se cumpla en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo 12° del RGIS, la información no entregada debe ser requerida de manera específica mediante una resolución del OSIPTEL y considerando el plazo establecido en dicha resolución. En el presente caso, si bien los reportes de información periódica que las empresas operadoras deben remitir, fueron señalados a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2009CD/OSIPTEL, los plazos para su remisión fueron establecidos a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL, por lo que dicho requerimiento configura como el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 11° del RGIS, y por lo tanto calificaría como obligatoria la información que las empresas operadoras debían remitir dentro del marco de información periódica, no evidenciándose una vulneración al Principio de Tipicidad que rige la potestad sancionadora de la administración pública, por lo que el presente PAS se ha iniciado observando el citado principio. En otros términos, la entrega de los reportes de información correspondientes a los Trimestres I, II y III de 2012, se sujeta a las disposiciones contenidas en las Resoluciones de Consejo Directivo N° 0242009-CD/OSIPTEL y N° 050-2012-CD/OSIPTEL, constituyendo información de entrega obligatoria en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 11° del RGIS; así como, los reportes de información relativos al Trimestre IV de 2012 y Trimestre I de 2013, se encuentran dentro de las disposiciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012CD/OSIPTEL, constituyendo a su vez información de entrega obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 12° del RGIS, en ese sentido, no se realiza

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Resolución Nº 499-2012-GG/OSIPTEL. "[...] Artículo 1°.- IMPONER una Medida Correctiva a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. a fin de que corrija su comportamiento y que específicamente, cumpla con remitir la información obligatoria correspondiente a los periodos 2010-III hasta 2011-IV detallados en los Anexos I y II del Informe Nº 001-FINANZAS/2012, respetando los formatos claramente establecidos y detallados mediante la Resolución Nº 024-2009CD/OSIPTEL y sus modificatorias, en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la presente Resolución." Resolución Nº 500-2012-GG/OSIPTEL "[...] Artículo 1°.- IMPONER una Medida Correctiva a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A. a fin de que corrija su comportamiento y que específicamente, cumpla con remitir la información obligatoria correspondiente a los periodos 2010-III hasta 2011-IV detallados en los Anexos I y II del Informe Nº 002-FINANZAS/2012, respetando los formatos claramente establecidos y detallados mediante la Resolución Nº 024-2009CD/OSIPTEL y sus modificatorias, en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la presente Resolución. "Banda ancha", "Tráfico local y larga distancia entrante" y "Ubicación de nodos". "Teléfonos públicos rurales dados de baja durante el mes", "Cobertura nacional alámbrica", "Líneas de circuitos dedicados a datos por tecnología de transmisión de datos", "Líneas de circuitos dedicados de acceso a Internet por tecnología de transmisión de datos", "Acceso a la Plataforma de Pago", "Número de circuitos locales arrendados a clientes finales", "Conexiones a Internet a través de otras tecnologías", "Cobertura por centro poblado" y "Capacidad instalada y líneas en servicio". Literal b del artículo 11° del RGIS.

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