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574587 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de enero de 2016 El Peruano / nepotismo cuando esta se ejerce sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En consecuencia, si se comprueba que los regidores la han ejercido para la contratación de sus parientes, es posible declarar su vacancia por la comisión de nepotismo (Resolución N.º 137-2010-JNE). Así, dicha injerencia se daría en el caso de verifi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecido por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. 8. En su recurso de apelación, el solicitante de la vacancia afi rma que el regidor Menen Viera Romero incurrió en nepotismo porque ejerció injerencia en la contratación de los trabajadores Freddy Robert Álvarez Miraval y Richar Mosquera Flores, quienes son sus familiares “en cuarto grado”, pues están casados con Jenny Ingrid Viera Mantilla y Vanesa Jury Viera Mantilla, respectivamente, hijas de sus primos hermanos Sofonías Viera Quino y Édgar Viera Quino, parientes en “tercer grado” del regidor. Respecto a César Édgar Viera Mantilla, afi rma que es hijo de alguno de estos, es decir, pariente “en cuarto grado” del regidor. 9. De lo expuesto, se advierte un error en el razonamiento del apelante, pues considera que los primos hermanos mantienen entre sí una relación de parentesco en tercer grado de consanguinidad, mientras que los hijos de estos serían parientes en “cuarto grado”. Lo correcto, sin embargo, es que los primos hermanos son parientes en cuarto grado de consanguinidad, de modo que, en el caso concreto, los hijos de estos serían parientes en quinto grado de consanguinidad y sus respectivos cónyuges parientes en el mismo grado, pero por afi nidad. 2° 1° Modesto Viera Campos (padre) Menen Viera Romero (regidor) Nicasio Viera Campos (tío) Sofonías Viera Quino y Édgar Viera Quino (primos hermanos) Vanesa Juri Viera Mantilla Jenny Ingrid Viera Mantilla César Édgar Viera Mantilla (sobrinos) 3° grado de consanguinidad 4° grado de consanguinidad Abuelos 5° grado de consanguinidad 10. En tal sentido, y aun cuando se demostraran las relaciones de parentesco descritas por el solicitante de la vacancia, aquellas se ubicarían fuera del ámbito de aplicación de la legislación sobre nepotismo, pues ninguna de esas personas es familiar consanguíneo en primer grado (padres o hijos), segundo grado (abuelos, nietos o hermanos), tercer grado (tíos o sobrinos) o cuarto grado (primos hermanos) del regidor, o, en todo caso, suegro (primero por afi nidad) o cuñado (segundo por afi nidad). 11. Entonces, puesto que no está acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, y en la medida en que el análisis de los tres elementos que la confi guran son secuenciales, carece de objeto seguir con el examen de la existencia de los dos elementos restantes. 12. Por las razones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar el Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/MPM/C, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia contra el regidor Menen Viera Romero por haber ejercicio injerencia en la contratación de Freddy Robert Álvarez Miraval, Richar Mosquera Flores y César Édgar Viera Mantilla. 13. Respecto a la contratación Guido Guilmar Viera Quino, el propio regidor reconoce que es su primo hermano, pero rechaza haber ejercido injerencia en su contratación, pues –según afi rma– fue el comité directivo del Instituto Vial Provincial de Marañón el que acordó su designación. Por su parte, al formular sus descargos, el alcalde Víctor Aníbal Valverde Valverde sostuvo que Guido Guilmar Viera Quino fue contratado por acuerdo del directorio del Instituto Vial Provincial de Marañón, con los votos a favor de los alcaldes de los distritos de Cholón y San Buenaventura. 14. Sin embargo, como ya se ha señalado en la Resolución N.º 0118-2014-JNE, del 17 de febrero de 2014, el solo reconocimiento de la relación de parentesco realizado por la autoridad municipal es insufi ciente para afi rmar la existencia del primer elemento de la causal de nepotismo. Es necesario que el vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de afi nidad hasta el segundo grado se acrediten con las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio. 15. En cuanto al segundo elemento, tampoco se ha logrado demostrar la existencia de una relación materialmente laboral entre Guido Guilmar Viera Quino y el Instituto Vial Provincial de Marañón, pues si bien el regidor y el alcalde afirman que ocupa el cargo de gerente por acuerdo del directorio, no se ha presentado el acta en la que conste el respectivo acuerdo, el contrato de prestación de servicios personales ni las planillas de pago del personal, entre otros documentos. 16. En suma, se advierte que la decisión del Concejo Provincial de Marañón de rechazar el pedido de vacancia contra el regidor Menen Viera Romero por la contratación de Guido Guilmar Viera Quino adolece de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), pues no se cumplió con verifi car la autenticidad de los hechos alegados por las partes involucradas, referidos a la existencia de los dos primeros elementos que confi guran la causal de nepotismo (relación de parentesco y contrato de trabajo), de tal forma que se infringió el principio de verdad material, consagrado en el Artículo IV, numeral 1.11, del título preliminar de la citada ley. Este resultado, demás, deriva del incumplimiento del principio de impulso de ofi cio, previsto en el Artículo IV, numeral 1.3, del título preliminar de la LPAG, en virtud del cual, el concejo municipal tenía el deber de ordenar la realización de todas las diligencias que resultaran necesarias para el esclarecimiento de los hechos afi rmados por las partes. 17. Por ello, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.º 013-2015/MPM/C, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia por nepotismo contra el regidor Menen Viera Romero por haber ejercicio injerencia en la contratación de Guido Guilmar Viera Quino como gerente del Instituto Vial Provincial de Marañón; en consecuencia, se debe devolver los actuados a la instancia municipal a efectos de que se realicen las siguientes acciones: a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá fi jar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los quince días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. b) Notifi car dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, al regidor Menen Viera Romero y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la referida sesión extraordinaria; en caso contrario, su ausencia deberá tenerse en cuenta para la confi guración de la causal de vacancia por inasistencia