Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2016 (12/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de enero de 2016 /

El Peruano

7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva. Artículo 8.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa La Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 9.- Cargas Sociales La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2° del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM; el artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF-SAFP. Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión. Artículo 10.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad 10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 30372, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley Nº 30372. 10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios. Artículo 11.- Disposiciones Complementarias El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación de la presente norma. Artículo 12.- De la suspensión de normas Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación. Artículo 13.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas 1332549-2

Vistos, el Oficio Nº 039-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIE, el Informe Nº 004-2016-2016-MINEDU/VMGI-DIGEIEDIPLAN-RGR, el Informe Nº 024-2016-MINEDU/SGOGAJ, y; CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Educación es el ente rector del Sector Educación, que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política en materia de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los literales b) e i) del artículo 80 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, tiene las funciones de formular, aprobar, ejecutar y evaluar, de manera concertada, el Proyecto Educativo Nacional y conducir el proceso de planificación de la educación; así como, liderar la gestión para conseguir el incremento de la inversión educativa y consolidar el presupuesto nacional de educación, y los planes de inversión e infraestructura educativa; Que, el Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, tiene por objeto establecer los procesos y modalidades de promoción de la inversión privada para el desarrollo de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica y la ejecución de proyectos en activos, así como el marco general aplicable a las iniciativas privadas; Que, el numeral 8.1 del artículo 8 de la citada norma establece que el Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local que tenga proyectos o prevea desarrollar procesos de promoción de la inversión privada bajo las modalidades reguladas en la presente norma, crea el Comité de Inversiones para desempeñarse como: a) Organismo Promotor de la Inversión Privada para los procesos de promoción bajo su competencia conforme lo establecido en el artículo 6, siendo que en este supuesto, el Viceministro, Consejo Regional y Concejo Municipal ejercen las funciones del Consejo Directivo de Proinversión; y, b) Órgano de coordinación con Proinversión en los procesos de promoción bajo competencia o encargados a éste último; Que, adicionalmente, el numeral 8.2 del citado artículo 8 señala que la designación de los miembros del Comité de Inversiones se efectúa mediante Resolución Ministerial, Resolución del Gobernador Regional o Resolución de Alcaldía, que debe ser publicada en el diario oficial El Peruano y comunicada al Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas. Asimismo, el numeral 8.4 del mismo artículo, indica que dicho Comité es responsable por la elaboración oportuna del Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas; Que, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1224, aprobado por Decreto Supremo Nº 410-2015-EF, establece que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del referido Decreto Supremo, las entidades públicas emitirán la Resolución Ministerial, Resolución del Gobernador Regional o Resolución de Alcaldía mediante la cual se designa a los miembros del Comité de Inversiones conforme a lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley; Que, en tal sentido, a efecto de implementar lo establecido por el Decreto Legislativo 1224 y su Reglamento, resulta necesario crear el Comité de Inversión del Ministerio de Educación, a fin que realice las funciones que corresponden a su competencia respecto a la promoción de la inversión privada y las iniciativas privadas relacionadas con el Sector Educación; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510; el Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 410-2015-EF; SE RESUELVE: Artículo 1.- Creación y Objeto del Comité de Inversión Crear el Comité de Inversión del Ministerio de Educación a fin que realice las funciones que corresponden a su competencia, respecto a la promoción

EDUCACION
Crean el Comité de Inversión del Ministerio de Educación
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 033-2016-MINEDU Lima, 11 de enero de 2016

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