Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2016 (14/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Martes 14 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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la competitividad de la economía nacional y reducir el impacto ambiental negativo del uso y consumo de los energéticos; Que, el Reglamento de la Ley Nº 27345, aprobado por Decreto Supremo Nº 053-2007-EM, establece que se ejecutarán programas para el uso eficiente de la energía, tanto en el sector residencial y sector público, promoviendo el establecimiento de mecanismos financieros adecuados para la instalación de equipos energéticamente eficientes; además de promover el uso de equipos de iluminación energéticamente eficientes; Que, en ese sentido, resulta pertinente incluir disposiciones al Reglamento de la Ley 29852, que coadyuven al cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 27345, Ley de Promoción de Uso Eficiente de la Energía y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 053-2007-EM; Que, resulta necesario establecer mecanismos en el Reglamento de la Ley 29852, que permitan el reconocimiento de los costos administrativos en los que incurran las Distribuidoras de Gas Natural por Red de Ductos como consecuencia de la implementación de los proyectos del FISE; Que, asimismo, resulta necesario implementar mecanismos en el Reglamento de la Ley 29852, que permitan el reconocimiento de los costos totales en los que incurran las Distribuidoras Eléctricas en aplicación del inciso d) del numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento de la Ley Nº 29852, sin mediar para su reconocimiento evaluaciones previas por parte del Administrador, dado que en los costos a los que incurren las Distribuidoras Eléctricas se producen a consecuencia de un encargo especial otorgado por el Ministerio de Energía y Minas; Que, de acuerdo con el numeral 3.2, inciso 3, del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0012009-JUS, se exceptúa de la difusión de los proyectos de normas de carácter general cuando se considera que la pre publicación resulte impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público; Que, el presente proyecto de Decreto Supremo contiene disposiciones que coadyuvarán a contar en un corto plazo con un esquema de compensación social priorizando la Población de Menores Recursos, motivo por el cual, al ser de interés del Estado la implementación inmediata de esta medida, la pre publicación del Decreto Supremo propuesto resulta innecesaria; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29969, Ley Nº 30114, Ley Nº 29852, y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del primer párrafo del artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 29852 Modifíquese el primer párrafo del artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, según el siguiente texto: "El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la Ley, a fin de brindar seguridad al sistema energético, promover un sistema de compensación energética a través del uso eficiente de la energía, y proveer de un esquema de compensación social y de servicio universal para los sectores más vulnerables de la población, y para la masificación del uso del Gas Natural priorizando la atención de la Población de Menores Recursos." Artículo 2.- Modificación del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29852 Modifíquese el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 0212012-EM, según el siguiente texto: "Artículo 2.- Alcances El presente Reglamento establece las normas y disposiciones aplicables para la ejecución del Sistema de

Seguridad Energética en Hidrocarburos y del Fondo de Inclusión Social Energético. Queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley y del presente Reglamento el transporte de Gas Natural por ductos, así como el suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y de líquidos de gas natural, destinados a su exportación en el mismo estado o luego de un cambio físico o de un proceso de fraccionamiento, o necesarios para su producción, que sea realizada directamente o a través de cualquier agente intermediario de la cadena de comercialización." Artículo 3.- Modificación del numeral 1.26 e incorporación de los numerales 1.33 y 1.34 en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29852 Modifíquese el numeral 1.26 e incorpórese los numerales 1.33 y 1.34 al artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, según el siguiente texto: "1.26 Acceso Universal a la Energía: Consiste en la garantía básica de la prestación de un conjunto determinado de servicios de energía en todo el territorio peruano. El acceso universal a la energía se focaliza en la atención de la demanda de energía de los sectores más vulnerables y priorizando la Población de Menores Recursos. 1.33 Nuevos Suministros: Para efectos del numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, son aquellos suministros que se requieren para la provisión de energía a través de células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, entre otros; así como también la instalación de equipos de iluminación y calefacción energéticamente eficientes. 1.34 Servicio Integral de Instalación Interna: Consiste en proveer el personal técnico calificado, materiales directos e indirectos y el equipamiento adecuado para realizar la instalación interna, de acuerdo a las especificaciones técnicas que establezca el Administrador, acorde a lo señalado en el Programa Anual de Promociones. Asimismo, forma parte del servicio: la difusión de la información, la capacitación de los beneficiarios, la elaboración de documentos, la revisión y acondicionamiento de la cocina de GLP u otro artefacto del Usuario FISE para viabilizar el uso de Gas Natural." Artículo 4.- Modificación del primer párrafo y el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 29852 Modifíquese el primer párrafo y el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, según el siguiente texto: "Artículo 8.- Recargo al suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y de líquidos de gas natural El recargo al suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y de líquidos de gas natural, previsto en el numeral 4.2 de la Ley, está sujeto a lo siguiente: 8.1 Los Productores e Importadores de dichos productos que realizan la venta primaria, deben incluir en su facturación de forma separada un recargo igual al valor indicado en el numeral 4.2 de la Ley por el volumen suministrado. En los casos previstos por el Administrador no se requerirá el detalle del recargo FISE en la facturación de forma separada. Se entiende por venta primaria a la primera venta del producto hacia el mercado nacional. En los casos de importaciones de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, el Administrador determinará el procedimiento para la adecuada declaración y transferencia del recargo FISE, así como los mecanismos de fiscalización correspondientes. Los Productores e Importadores deberán diferenciar en su contabilidad el volumen de productos líquidos derivados de hidrocarburos y de líquidos de gas natural que provienen de su producción, importación o comercialización nacional."

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