Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2016 (14/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Martes 14 de junio de 2016 /

El Peruano

c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) De conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento del TUO de la LRCT, "Cuando en la Ley se hace referencia a la refrendación por Notario Público o a falta de éste por Juez de Paz, debe entenderse como legalización". En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con presentar el Acta de Asamblea de Afiliados y Delegados Extraordinaria, de fecha 15 de febrero de 2016, encontrándose dicho documento refrendado por la Notario Público María Elena Rodríguez Sánchez. Por ende, se tiene por observado el requisito en cuestión. d) De la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73° del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT) Sobre el particular debe indicarse que, de conformidad con el Auto Directoral Nº 037-2015-JD-NCRG, de fecha 10 de diciembre de 2015, la Junta Directiva de EL SINDICATO está constituida por 22 (veintidós) afiliados. Sin embargo, de la revisión de la declaración jurada que ha sido acompañada a la comunicación de huelga (obrante de fojas 79 a 98 del expediente), se advierte que dicha declaración jurada no ha sido suscrita por la totalidad de miembros que integran la Junta Directiva. Cabe precisar que EL SINDICATO cumple con regularizar la suscripción de los afiliados de la Junta Directiva faltantes en su escrito de apelación. Sin embargo, corresponde traer a colación lo prescrito en el literal c) del artículo 73° del TUO de la LRCT y el literal a) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT, esto es, que la huelga sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, lo cual conlleva que los requisitos sean observados dentro del plazo de antelación legal. En tal sentido, se tiene que dicho el requisito en cuestión no ha sido observado, conforme lo ha señalado la resolución materia de impugnación. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c) del artículo 73° del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT): La comunicación del plazo de huelga ha sido presentada a LA EMPRESA y a la Autoridad Administrativa de Trabajo el día 11 de marzo de 2016. En tal sentido, tomando en cuenta que el inicio de la medida de fuerza se encuentra previsto para el día 22 de marzo de 2016, se verifica entonces que EL SINDICATO ha cumplido con efectuar la comunicación de huelga observando el plazo de antelación legal de cinco (05) días útiles. Por ende, se ha dado cumplimiento al presente requisito. f) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78º del TUO de la LRCT (literal c) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT) Con relación a este requisito, cabe tener presente las siguientes disposiciones legales: TUO de la LRCT "Artículo 78.- Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las

personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga." Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo." Sobre el particular, cabe señalar que con fecha 12 de enero de 2016 LA EMPRESA cumplió con poner en conocimiento de EL SINDICATO el listado de ocupaciones y puestos de trabajo necesarios para el mantenimiento de los servicios indispensables durante la realización de una huelga, señalándose en dicha relación a un total de cuatrocientos cuarenta y tres (443) puestos en enero a abril y cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) puestos de mayo a diciembre (fojas 28-41). Por su parte, con fecha 08 y 09 de marzo de 2016, EL SINDICATO presentó divergencia ante LA EMPRESA (según documento obrante de fojas 46 a 56 del expediente) y la Autoridad Administrativa de Trabajo (fojas 57 a 68 del expediente), respectivamente, en cuanto al número de puestos indispensables, proporcionado una relación de ciento treinta y cinco (135) trabajadores durante todo el año, indicando las razones que conlleven a dicho número. Cabe precisar que el procedimiento de divergencia iniciado por EL SINDICATO aún no ha sido resuelto. Como se aprecia, en el presente caso existe una divergencia pendiente de resolver sobre la identificación de los puestos de trabajo para cubrir los servicios indispensables de LA EMPRESA. Sin embargo, esta situación no obsta para que en el procedimiento de declaratoria de huelga se pueda evaluar el grado de exigibilidad del requisito previsto en el literal c) del artículo 65° del Reglamento del TUO de la LRCT, a cuyo efecto podrían tomarse en cuenta, entre otros elementos, el resultado de un procedimiento de divergencia anterior entre las mismas partes, en qué medida los puestos indispensables pueden ser cubiertos por trabajadores no afiliados a EL SINDICATO, la condición mayoritaria o no de la organización sindical que promueve la huelga, etc. Sin embargo, en el presente expediente administrativo no se cuenta con elementos de prueba suficientes que coadyuven a verificar algunas de las situaciones antes señaladas, a fin de evaluar el grado de exigibilidad del requisito previsto en el literal c) del artículo 65° del Reglamento del TUO de la LRCT. g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73º del TUO de la LRCT) Al respecto debe señalarse que no se tiene conocimiento que el pliego de reclamos correspondiente al período 2014-2015 haya sido sometido a arbitraje. Que, el artículo 69° del Reglamento de la LRCT establece que la resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos.

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