Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2016 (14/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Martes 14 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
III. Análisis del caso concreto

589471

Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en las instancias de mérito Con fecha 11 de marzo de 2016, EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo la realización de una huelga indefinida a partir de las 00:00 horas del día 22 de marzo de 2016, teniendo como ámbito a sus afiliados en la empresa CASA GRANDE S.A (en adelante, LA EMPRESA) ubicado en Av. Parque Fábrica s/n Casa Grande, provincia de Ascope, región La Libertad. Con fecha 15 de marzo de 2016, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la GRTPELL emitió el Auto Sub Gerencial Nº 019-2016-GR-LL/ GGR-GRSTPE-SGPSC, declarando Improcedente la comunicación de huelga. En atención al recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO contra el referido Auto Sub Gerencial, mediante Resolución Gerencial Regional Nº 008-2016-GRLL-GGR/GRSTPE, de fecha 21 de marzo de 2016, la GRTPELL declaró improcedente dicho recurso de apelación. Ante dicha situación, con fechas 23 y 28 de marzo, EL SINDICATO interpuso un recurso de revisión y nulidad contra la Resolución Gerencial Regional Nº 008-2016-GRLL-GGR/GRSTPE sobre la base de los siguientes fundamentos: - Tal como se ha precisado en su comunicación de huelga, el objeto de la misma es buscar la mejora de las condiciones económicas y de trabajo y productividad del pliego de reclamos, dentro de la Negociación Colectiva en la que se encuentra inmersa con LA EMPRESA. Por tal motivo, no corresponde aplicar el artículo 63º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. - La resolución impugnada sustenta su improcedencia en una interpretación antojadiza del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, debido a que la declaración de huelga debe llevarse a cabo en estricto cumplimiento de los procedimientos del Estatuto de la Organización Sindical. En tal sentido, resulta descabellado pretender exigir la participación de trabajadores no afiliados en una ceremonia exclusiva para miembros integrantes de EL SINDICATO; esta situación constituye una intervención indebida de los asuntos intrasindicales, lo cual se encuentra prohibido, de acuerdo con el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 0102003-TR (en adelante, TUO de la LRCT). - Existe una contradicción en la resolución objeto de impugnación al señalar que "el sindicato ha cumplido con la nómina correspondiente" y luego afirma que "se advierte que esta contiene una cantidad de trabajadores distinta a las que han sido comunicadas por la Empresa". En tal sentido, se ha omitido la valoración del argumento de la apelación que defiende la inexistencia de cantidades o porcentajes de cumplimiento obligatorio que condicionen un número determinado de afiliados para dar cumplimiento al requisito de la comunicación de servicios indispensables en caso de huelga. Por lo tanto, no se ha motivado el incumplimiento de la formalidad ni demostrado la existencia de una cantidad mínima preestablecida que sirva de parámetro para calificar dicho incumplimiento. - La resolución impugnada pretende excusar la pérdida o sustracción de dos declaraciones juradas que no fueron indebidamente individualizadas ni mencionadas en la resolución de primera instancia. En tal sentido, la referida resolución evita pronunciarse sobre el argumento de apelación, que adjunta como pruebas el documento en el que se especifican los nombres y cargos de las 22 (veintidós) personas que forman parte de la junta directiva y que adjuntaron sus respectivas declaraciones juradas.

El derecho constitucional a la huelga se encuentra reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el TUO de la LRCT (artículo 72º y siguientes), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (artículo 62º y siguientes). Atendiendo a lo señalado, corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por EL SINDICATO en el recurso de revisión interpuesto, así como realizar una lectura conjunta de lo dispuesto por el TUO de la LRCT y Reglamento de la LRCT, en lo que respecta a los requisitos para el ejercicio del derecho a la huelga. En tal sentido, procederemos a continuación a analizar el cumplimiento de los requisitos antes indicados y los argumentos que sobre el particular ha señalado EL SINDICATO en su recurso de revisión: a) Que la huelga tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT): Conforme se señala en el escrito de comunicación de huelga presentado por EL SINDICATO (fojas 01), así como en el Acta de Asamblea de Afiliados y Delegados Extraordinaria, de fecha 15 de febrero de 2016 (obrante de fojas 5 a 8 vuelta del expediente), la medida de fuerza planteada se sustenta en la búsqueda de mejora de las condiciones económicas y de trabajo y de productividad del pliego de reclamos dentro de la negociación colectiva en la que EL SINDICATO se encuentra inmerso con LA EMPRESA. De ello se desprende, que la medida de huelga se enmarca dentro del procedimiento de negociación colectiva entre EL SINDICATO y LA EMPRESA (iniciada con la presentación del pliego de reclamos), no apreciándose, del análisis de autos, que el motivo de la huelga se sustente en incumplimientos a las normas laborales vigentes. En virtud de ello, contrariamente a lo expuesto por las resoluciones emitidas por las instancias de mérito, se tiene que el requisito en cuestión ha sido observado. En consecuencia, se debe revocar lo decidido por la resolución impugnada en este extremo. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73° del TUO de la LRCT): En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con presentar el Acta de Asamblea de Afiliados y Delegados Extraordinaria, de fecha 15 de febrero de 2016, con participación de la Notario Público María Elena Rodríguez Sánchez, en la cual se evidencia que la asamblea materia de convocatoria se desarrolló con un total de dieciocho (18) miembros de la junta directiva, veintiún (21) delegados, sesenta y tres (63) afiliados, y un (01) trabajador no afiliado. En tal sentido, para efectos de la aprobación de la declaratoria de huelga, se tuvo el siguiente resultado: dieciocho (18) miembros de la junta directiva, veintiún (21) delegados, sesenta tres (63) afiliados, lo cual constituye ciento dos (102) votos válidos, más un (01) voto nulo suscrito por un trabajador no afiliado. Al respecto, si bien existe una diferencia entre los trabajadores que suscriben la referida Acta (sesenta y cuatro (64)) con los afiliados que votan válidamente la misma (sesenta tres (63)) a causa de la existencia de un voto nulo de un trabajador no afiliado, esta situación no inhabilita el proceso de votación para llevar a cabo la medida de huelga. En virtud de ello, se aprecia que la aprobación de la huelga se ha realizado de manera unánime, considerando los trabajadores afiliados a EL SINDICATO y asistentes al Acta de Asamblea de Afiliados y Delegados Extraordinaria. En tal sentido, corresponde revocar lo decidido por la resolución impugnada en este extremo.

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