Norma Legal Oficial del día 29 de marzo del año 2016 (29/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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NORMAS LEGALES

Martes 29 de marzo de 2016 /

El Peruano

Que, el Decreto Legislativo N° 1059, que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, modificado por la Ley N° 30190, tiene como objeto, entre otros, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria tiene la facultad de dictar las normas, disposiciones, directivas y medidas que sean necesarias para complementar, especificar, o precisar el contenido normativo de esta Ley, su Reglamento o disposiciones complementarias, o que se requieran para su mejor aplicación; Que, el artículo 15 del Reglamento Zoosanitario de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal, aprobado por Decreto Supremo N° 051-2000-AG, dispone que el SENASA modificará los Requisitos Zoosanitarios de Importación para mercancías pecuarias cuando la condición zoosanitaria en el país exportador se vea alterada; Que, el artículo 5 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, establece como función y atribución del SENASA, entre otras, la de promover y participar en la armonización y equivalencia internacional de normas y medidas sanitarias y fitosanitarias; Que, mediante Decreto Supremo N° 058-2006-AG, se dispuso, en consideración con las medidas que los Estados Unidos de América tomó respecto a la EEB (Encefalopatía Espongiforme Bovina), consistentes con el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal), que la importación de toda carne de bovino y productos de carne bovina de los Estados Unidos de América, distintos de los listados en los parágrafos 3 y 4 del Anexo del referido Decreto Supremo, será permitida, cuando estén acompañados por un certificado "USDA FSIS Export Certificate of Wholesomeness", con las declaraciones de certificación adicionales, incorporados en el Anexo del citado Decreto Supremo; estableciendo además que tal certificado "USDA FSIS Export Certificate of Wholesomeness", con las declaraciones de certificación adicionales, incorporados en el Anexo del mencionado Decreto Supremo, deberán satisfacer todos los requerimientos sanitarios y de salud del Gobierno del Perú; Que, el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio - OMC, establece que los Miembros se asegurarán que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, basada en principios científicos y testimonios científicos suficientes; Que, el numeral 2 del artículo 3 del mencionado Acuerdo dispone que se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo y del General Agreement on Tariffs and Trade GATT (en español, conocido como Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles) de 1994; Que, el numeral 2 del artículo 11.4.1 del Capítulo 11.4 ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, establece que las autoridades veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en dicho Capítulo en función de la categoría de riesgo de encefalopatía espongiforme bovina de la población bovina del país, la zona o el compartimento de exportación cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las demás mercancías mencionadas en el citado Capítulo; Que, mediante Resolución N° 21 sobre Reconocimiento del estatus sanitario de los Países Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina, adoptada por la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE el 26 de mayo de 2015 para una entrada en vigor el 30 de mayo de 2015, dispuso publicar la Lista de Países Miembros y de las zonas clasificados en la categoría de países en los que el riesgo de encefalopatía espongiforme bovina es insignificante, entre los cuales se encuentra a los Estados Unidos de América, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 11.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres;

Que, en armonía con las disposiciones internacionales citadas, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA (Autoridad Nacional en Sanidad Agraria), mediante el Informe N° 0011-2015-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCAEMARTINEZ, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal concluye que los Estados Unidos de América y el Perú, en la actualidad cuentan con el reconocimiento de la OIE como países con riesgo insignificante para la Encefalopatía Espongiforme Bovina, que es una condición favorable para el comercio de carne y productos cárnicos de bovino; puntualiza que dada esta condición sanitaria es necesaria la actualización de los requisitos sanitarios para la importación de carne bovina y sus productos procedentes de los Estados Unidos de América, los que fueron considerados en el Decreto Supremo N° 058-2006-AG, por lo que la referida Autoridad Nacional plantea la derogatoria del mencionado Decreto Supremo; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Derogación del Decreto Supremo N° 058-2006-AG Derógase el Decreto Supremo N° 058-2006-AG, mediante el cual "Dictan disposiciones para importación de carne bovina y productos de carne bovina de los Estados Unidos de América acompañados de certificación sanitaria que satisfagan requerimientos sanitarios y de salud del Gobierno del Perú". La derogación surte efectos a partir de la entrada en vigencia de la resolución expedida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, mediante la cual se establecerán los requisitos sanitarios para la importación de carne bovina y sus productos de carne bovina procedentes de los Estados Unidos de América. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de Salud y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego MAGALI SILVA VELARDE-ÁLVAREZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA Ministro de Salud 1360914-1

COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO
Designan representantes del Ministerio ante el Grupo de Trabajo Multisectorial que constituye la Sección Nacional Peruana de la Comisión Binacional Perú - Ecuador de Lucha contra el Contrabando
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 089-2016-MINCETUR Lima, 28 de marzo de 2016 Visto, el Memorándum Nº 161-2016-MINCETUR/ VMCE, del Viceministerio de Comercio Exterior, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 235-2009PCM se creado el Grupo de Trabajo Multisectorial

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