Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2016 (21/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Lunes 21 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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interpretación de la norma y de naturaleza procesal, existiendo una motivación aparente que ha violado el principio constitucional del debido proceso". b) El alcalde cuestionado ocultó información al Jurado Nacional de Elecciones al haber ejercido el cargo de alcalde, a pesar de estar inhabilitado y sentenciado en doble instancia por los órganos jurisdiccionales correspondientes. c) "El presente proceso de vacancia se ha iniciado el 29 de enero de 2016 y el Jurado Nacional de Elecciones le ha concedido 30 días hábiles para resolver mi pedido de vacancia, y hasta la fecha han transcurrido 200 días calendarios sin que se concluya el procedimientos porque Lucio Tapara Mamani, aprovechando su poder político y económico ha usado toda una variedad de artilugios para dilatar ilegalmente el proceso [...]". CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida consiste en determinar si el alcalde Lucio Tapara Mamani incurre en la causal de condena consentida y ejecutoriada, contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia 1. En principio, conviene señalar que los procesos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio del 2009). 2. Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5, literal a, de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral, en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional final en los mencionados procesos y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa a cargo de los concejos municipales o consejos regionales. Sobre la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 3. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. 4. Con relación al requisito de firmeza de la condena, el Tribunal Constitucional ha precisado que una resolución adquiere tal condición cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Sobre el particular, también ha referido que por "resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia" (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5). 5. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial.

6. Dicho criterio se introdujo con la Resolución Nº 0572-2011-JNE, del 27 de junio de 2011, que supuso un cambio en la línea jurisprudencial de este órgano colegiado en lo que se refiere a la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y en la que se manifestó lo siguiente: 24. Si bien la rehabilitación supone que la ejecución de la condena se encuentra agotada y, por ende, cesados los efectos de la sentencia penal, ello no conlleva la recuperación de "los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó", según lo establece el propio artículo 69, inciso 1, del Código Penal. Ello quiere decir que la rehabilitación de un condenado no comporta la reposición de todas las cosas al estado anterior a la imposición de la condena sino únicamente de los derechos limitados por la sanción penal, más no las consecuencias extrapenales en otros ámbitos normativos como los civiles o administrativos, por mencionar algunos casos. Como es lógico, dichos aspectos han de seguir regulándose por sus propias normas, lo cual puede suponer la generación de consecuencias que no son afectadas por la rehabilitación penal. En ese orden, pues, es perfectamente válido concluir que la rehabilitación penal en el ámbito electoral no conlleva a la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena sino en acto mismo de imposición de la sanción penal. 7. Con respecto a la naturaleza de la ejecución de la pena privativa de la libertad, la LOM, en su artículo 22, literal 6, señala claramente que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por "condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad". Del contenido de este dispositivo legal, se advierte que la causal de vacancia concurre tanto cuando la pena privativa de la libertad es efectiva como cuando es suspendida. Así lo ha establecido este colegiado electoral en pronunciamientos como la Resolución Nº 01082-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, y la Resolución Nº 01115-2016-JNE, del 8 de setiembre de 2016. Análisis del caso en concreto a) Situación jurídica de la autoridad cuestionada 8. A través de la sentencia del 5 de febrero de 2014 (fojas 16 a 22), recaída en el Expediente Nº 180-2006-0-1001-SP-PE-2, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cusco condenó a Lucio Tapara Mamani, alcalde de Challabamba, como autor del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de peculado, subtipo peculado doloso simple, tipificado en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Provincial de Calca, por lo que le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, sujeta a reglas de conducta, e inhabilitación para ejercer y obtener cargo público por el lapso de un año. Posteriormente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Ejecutoria Suprema del 24 de agosto de 2015, correspondiente al Recurso de Nulidad Nº 936-2014-CUSCO, declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia citada (fojas 23 a 30), es decir, confirmó la imputación del delito, la pena privativa de la libertad, el monto de la reparación civil y la inhabilitación para ejercer y obtener cargo público impuestas a la cuestionada autoridad edil. Finalmente, por medio del Oficio Nº 177-2016-S-SPTCS/PJ, del 6 de abril de 2016 (fojas 112 del Expediente Nº J-2016-00043-T01), la secretaria de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Diny Yurianieva Chávez Veramendi, remite copia certificada de la Resolución, de fecha 27 de enero de 2016, e informa sobre la firmeza del Recurso de Nulidad Nº 936-2014-CUSCO, derivado del Proceso Penal Nº 180-2006, seguido contra Lucio Tapara Mamani.

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