Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2016 (21/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Lunes 21 de noviembre de 2016 /

El Peruano

b) Causal de vacancia en la que habría incurrido la autoridad cuestionada 9. En el presente caso, como se advierte de autos, Lucio Tapara Mamani fue condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad el 5 de febrero de 2014. Dicha sentencia fue confirmada, mediante ejecutoria suprema, el 24 de agosto de 2015. Sin embargo, el concejo edil de Challabamba declaró, por mayoría, improcedente la solicitud de vacancia, asumiendo el argumentos esbozados por la defensa del alcalde: i) que la condena se ha cumplido el 4 de febrero de 2015, ii) que el sentenciado ya está rehabilitado, y iii) que a este no se le impuso pena privativa de la libertad efectiva, sino suspendida. 10. Respecto al primer argumento, queda claro que este colegiado ha establecido en Resoluciones como la Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE que la causal de autos se configura cuando se acredita que una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso ha concurrido, en algún momento de su vigencia, con la condición de autoridad edil. En el caso de autos, dicha concurrencia se produjo, por cuanto, como lo reconoce la misma autoridad cuestionada, el cumplimiento de su condena ocurrió el 4 de febrero de 2015, mientras que el ejercicio de su mandato como alcalde se ubica en el periodo del 1 de enero de 2015 a 31 diciembre de 2018. 11. En lo concerniente a la alegada rehabilitación de la autoridad cuestionada, debe tenerse presente, como se ha señalado en el sexto considerando de la presente resolución, la rehabilitación penal en el ámbito electoral no supone la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de imposición de la sanción penal, lo que además es concordante con la razón de la norma que busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que ejercen un cargo público representativo como los alcaldes y regidores, de tal manera que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso. 12. En lo referente a la forma de ejecución de la pena, carece de sustento legal alegar que para que se configure la causal de autos se requiera que la pena privativa de la libertad deba ser efectiva, debido a que la LOM, en su artículo 22, numeral 6, no establece dicha exigencia. Esta norma solo exige que se trate de una condena consentida o ejecutoriada (sentencia firme); que sancione un delito doloso; y que se haya impuesto una pena privativa de la libertad, ya sea efectiva o suspendida. En tal sentido, este Colegiado considera que no cabe hacer distingo donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la vacancia del cargo solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva. 13. Aunado a esto, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema precisó, respecto a la sentencia condenatoria impuesta a Lucio Tapara Mamani, que "en atención al principio de doble instancia, dicho órgano jurisdiccional actúa como segunda instancia y, por consiguiente, las resoluciones emitidas por esta Suprema Sala Penal

no son recurribles en un proceso ordinario [énfasis agregado]". Por consiguiente, el pronunciamiento de este supremo órgano jurisdiccional pone de manifiesto la firmeza de la sentencia condenatoria que corre en autos, hecho que está previsto como causal de vacancia, según el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. Conclusión 14. Por lo expuesto precedentemente, queda acreditado que Lucio Tapara Mamani, alcalde de la Municipalidad Distrital de Challabamba, cuenta con una sentencia firme por delito doloso sancionado con pena privativa de libertad, en razón de la comisión del delito de peculado doloso, por la cual se le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, además de inhabilitación, la cual ha coincidido con la vigencia de su mandato como autoridad edil, por lo que ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. En tal sentido, la pretensión del apelante debe ser amparada y, consecuentemente, se debe revocar el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia contra la referida autoridad. 15. En tal sentido, de conformidad con el artículo 24, numeral 2, de la LOM, corresponde convocar al regidor Alexander Henrry Hancco Huanca, identificado con DNI Nº 42955597, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, y a Celestina Puma Mayo, identificada con DNI Nº 80100138, candidata no proclamada de la organización política Acción Popular, para completar el número de regidores del Concejo Distrital de Challabamba. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados, de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, con motivo de las elecciones municipales del año 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 044-2016-CM-MDCH/P, del 4 de agosto de 2016, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo Nº 32-2016-CM-MDCH/P, de fecha 15 de junio de 2016, que, a su vez, declaró improcedente el pedido de vacancia solicitado en contra de Lucio Tapara Mamani, alcalde de la Municipalidad Distrital de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

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