Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2016 (28/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Lunes 28 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

605301

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la Corporación de Cuero, Calzado y Afines y ocho (08) productores nacionales para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review"), a fin de que se evalúe la necesidad de prorrogar por un periodo adicional los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de la República Popular China; la Comisión ha dispuesto dar inicio al referido procedimiento de examen al haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. Vistos, los Expedientes Nº 025-2016/CDB y 046-2016/ CDB (Acumulados); y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de noviembre de 2011, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)1 dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (05) años, los derechos antidumping que afectaban las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de la República Popular China (en adelante, China), que ingresaban al Perú, de manera referencial, por las siguientes subpartidas arancelarias: 6402.19.0000, 6402.20.0000, 6402.91.0000, 6402.99.9000, 6403.91.9000, 6403.99.9000, 6405.10.0000 y 6405.90.00002. El 19 de febrero de 2016, Segurindustria S.A. (en adelante, SEGUSA), presentó un escrito a fin de solicitar el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un período adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 0042009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)3, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)4. Dicho escrito dio lugar a la formación del Expediente Nº 025-2016-CDB. De la misma forma, el 29 de marzo de 2016, la Corporación de Cuero, Calzado y Afines (en adelante, la CCCA), así como las empresas Calzado Chosica S.A.C. (en adelante, Calzado Chosica), Industria del Calzado S.A.C. (en adelante, ICAL), Wellco Peruana S.A. (en adelante, Wellco), Ingeniería del Calzado S.A.C. (en adelante INCALSAC), Industrias Manrique S.A.C. (en adelante, Industrias Manrique), Industria del Calzado Verco y Artículos Deportivos S.R.L. (en adelante, Verco), Fábrica de Calzado Líder S.A.C. (en adelante, Calzado Líder) y SEGUSA, presentaron un escrito a fin de solicitar el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping antes mencionados, con la finalidad de que se prorroguen por un período adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión. Dicho escrito dio lugar a la formación del Expediente Nº 046-2016-CDB. Por Resolución Nº 206-2016/CDB-INDECOPI del 23 de noviembre de 2016, la Comisión dispuso la acumulación de los Expedientes Nº 025-2016-CDB y 046-2016-CDB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General5. II. ANÁLISIS Conforme a lo indicado en el Informe Nº 211-2016/CDBINDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, la CCCA,

Calzado Chosica, ICAL, SEGUSA, Wellco, INCALSAC, Industrias Manrique, Verco y Calzado Líder, cumplen con los requisitos establecidos en la legislación antidumping vigente para que se admita a trámite su solicitud de inicio de examen. Ello, considerando que dichos productores han presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping6 y que cuentan con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional (en adelante, la RPN), según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.47 y 11.38 del Acuerdo Antidumping.

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Mediante Decreto Legislativo Nº 1212 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias. Mediante Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 y el 16 de marzo de 1997, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzado originario de China que ingresaba al Perú, de manera referencial, a través de quince (15) subpartidas arancelarias (SPA). Posteriormente, por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 y el 31 de enero de 2000, la Comisión dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS, sobre las importaciones de calzado chino que ingresaba al país, de manera referencial, a través de cinco (5) de las quince (15) SPA antes señaladas. Asimismo, mediante la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de calzado chino que ingresaba al Perú, de manera referencial, a través de tres (3) SPA que no fueron analizadas en la investigación desarrollada en el año 1997, concluida mediante la Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS antes indicada. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. (...) ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo (...) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 149º.- Acumulación de procedimientos.- La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Ver nota a pie de página Nº 3. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.(...) 5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas]. Ver nota a pie de página Nº 4

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