Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2016 (28/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Lunes 28 de noviembre de 2016 /

El Peruano

Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe verificar que existan pruebas suficientes que proporcionen indicios razonables sobre la probabilidad de que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos antidumping son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas. De acuerdo a las consideraciones expuestas en el Informe Nº 211-2016/CDB-INDECOPI antes señalado, considerando que entre 2012 y 2015, la RPN definida en esta etapa del procedimiento administrativo únicamente ha fabricado dos (2) categorías del producto objeto de la solicitud (calzado de caucho o plástico y calzado de cuero natural), y que las importaciones totales se han concentrado también en ambas categorías durante el periodo antes indicado, habiendo representado cerca del 98.8% del total importado; resulta apropiado en este caso efectuar un análisis segmentado sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la RPN basado exclusivamente en las categorías mencionadas anteriormente (calzado de caucho o plástico y calzado de cuero natural), con la finalidad de obtener conclusiones apropiadas para dicha rama en su conjunto. En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial correspondiente al periodo de análisis (2012 - 2015), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el dumping continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originarias de China. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Durante el período de análisis, las importaciones peruanas de calzado chino con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural mostraron un comportamiento mixto, pues registraron una variación positiva entre 2012 y 2013, y una tendencia negativa entre 2013 y 2015. A pesar de esto último, China se ha mantenido como el proveedor extranjero más importante del mercado nacional, concentrando, en promedio, el 85% del volumen total importado en dicho período. Asimismo, entre 2012 y 2015, las importaciones de calzado chino superaron en más de diecisiete (17) y veintiocho (28) veces los volúmenes registrados por las importaciones originarias del segundo (Brasil) y tercer (Vietnam) proveedor extranjero en importancia del mercado peruano, respectivamente. (ii) China posee una importante capacidad de exportación de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural, pues es el primer proveedor mundial de dicho producto y ha concentrado, en promedio, más de tres cuartas partes (79%) del volumen total exportado a nivel mundial entre 2012 y 2015. En ese periodo, las exportaciones chinas alcanzaron volúmenes de exportación que superaron en más de veintisiete (27) veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de calzado (Vietnam). Considerando ello, se aprecia que el mercado peruano del calzado objeto de examen hubiera podido ser abastecido en su totalidad durante el periodo de análisis, si China hubiese destinado un volumen equivalente al 1.6% de las exportaciones que efectuó al mundo en ese mismo periodo. (iii) La posición que mantiene China como el más importante exportador a nivel mundial ha coincidido con el hecho de que las exportaciones de calzado originario de ese país registren precios ampliamente diferenciados en distintos mercados a nivel internacional. En efecto, entre 2012 y 2015, la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo de los envíos del calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, según país de destino, fluctuó en niveles de entre 211% y 346%. Asimismo, durante el período antes indicado, la diferencia entre el

precio anual máximo y mínimo de los envíos de calzado chino con la parte superior de cuero natural, según país de destino, fluctuó en niveles de entre 88% y 251%. En el caso particular de los envíos efectuados a los principales destinos en Sudamérica, entre 2012 y 2015, la magnitud de la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo, según país de destino, fluctúo en niveles de entre 170% y 248% en el caso del calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, y en niveles de entre 31% y 76% en el caso del calzado chino con la parte superior de cuero natural. (iv) Durante el periodo de análisis (2012 ­ 2015), las autoridades de otras jurisdicciones como Argentina, Brasil y Taiwán, han mantenido la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de diversos tipos de calzado de origen chino (incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente Informe) en el marco de procedimientos de examen por expiración de medidas. Ello permite inferir que los exportadores chinos del producto objeto de la solicitud se han encontrado en capacidad de realizar prácticas de dumping en sus envíos a determinados mercados internacionales durante el periodo antes indicado. Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial correspondiente al periodo de análisis (2012 - 2015), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias), con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originarios de China. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) La evolución de los principales indicadores económicos de la RPN relacionados a su desempeño en el mercado interno para el período 2012 ­ 2015, muestra que dicha rama se encuentra en una situación de vulnerabilidad ante el ingreso de calzado chino a posibles precios dumping. En efecto, si bien la producción, las ventas domésticas y el uso de la capacidad instalada registraron una evolución positiva entre 2012 y 2013, dichos indicadores presentaron una tendencia negativa entre 2014 y 2015. En el caso de la participación de mercado de la RPN, dicho indicador se mantuvo prácticamente estable durante el periodo de análisis (aumentó 2 puntos porcentuales, de 20% a 22%), en tanto que el indicador de beneficios, en términos generales, registró un desempeño desfavorable, especialmente en la parte final y más reciente del referido periodo, pues la RPN registró pérdidas económicas en el segmento de ventas de calzado con la parte superior de caucho o plástico (-3.4% de margen de utilidad), y la rentabilidad de dicha rama registró su menor nivel en el segmento de ventas de calzado con la parte superior de cuero natural (11.8%). (ii) La eventual supresión de los derechos antidumping ocasionaría que las importaciones de calzado chino objeto de la solicitud puedan ingresar al mercado peruano a niveles de precios similares a los que dichos productos ingresan a terceros países de la región, como Chile, Ecuador y Paraguay, los cuales han concentrado una proporción significativa de los envíos de calzado chino a la región durante el periodo de análisis y en los que no se han aplicado medidas antidumping sobre las importaciones de dicho producto en el periodo antes indicado. En ese contexto, los calzados de origen chino podrían registrar precios significativamente menores a los precios de venta de la RPN, e incluso menores a sus costos de producción, lo cual no sólo afectaría la competitividad de dicha rama con el consecuente desplazamiento de sus ventas, sino que también presionaría a la baja los precios internos, deteriorando el margen de utilidad que obtiene por sus ventas en el mercado nacional. (iii) Ante una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes, la considerable subvaloración que registraría el precio de las importaciones del calzado chino objeto de la solicitud respecto al precio de venta de la RPN, sumada a la amplia capacidad exportadora

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