Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2017 (04/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Viernes 4 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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el descanso anual o vacaciones. Desde la perspectiva Constitucional la vigente Constitución de 1993 reconoce textualmente al descanso anual remunerado en el último párrafo del artículo 25° del texto constitucional que señala: "Los trabajadores tienen derecho a descanso (...) anual remunerado. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio". Que, desde la perspectiva de nuestra normatividad legal ordinaria existe un reconocimiento expreso al descanso remunerado, ello se desprende del contenido de los dispositivos legales que los regulan, que están constituidos por: - El Decreto Legislativo N° 713 - Consolidan la Legislación sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, como norma matriz o nuclear. - El Decreto Supremo N° 012-92-TR ­ Aprueban El Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 Sobre los Descansos Remunerados de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, como norma reglamentaria. - El Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°005-90-PCM. Normatividad aplicable a los auxiliares jurisdiccionales y personal administrativos Que, el Decreto Legislativo N° 713 mencionado, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, mediante el cual dispone en su artículo 10º que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, siempre que se cumpla con lo establecido en la referida disposición legal; lo que no solo alcanza a los trabajadores, sino también resulta aplicable al personal de confianza o de dirección; de ello se colige que la duración del descanso vacacional es de 30 días calendarios o naturales. Que, por regla general, el trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, es posible que el trabajador solicite el fraccionamiento de dicho descanso, en ese caso presentará una solicitud escrita al empleador para que éste lo autorice, no pudiendo otorgarse el descanso vacacional en periodos inferiores a 7 días naturales, de acuerdo al artículo 17° del Decreto Legislativo N° 713 que establece "El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales." Asimismo, se tiene el artículo 14° de la acotada norma que prescribe "La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz." Que, el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial en el artículo 30° establece: "Los trabajadores tienen derecho a treinta (30) días calendarios de descanso vacacional por cada año completo se servicios.". Asimismo, en el artículo 34° del reglamento acotado señala: "Los descansos vacacionales se tomarán, preferentemente, en forma ininterrumpida. Excepcionalmente, por necesidades de servicio y a solicitud del trabajador, el empleador podrá autorizar al trabajador el goce vacacional por periodos que sean inferiores a siete (07) días naturales." Normatividad aplicable a los magistrados Que, los magistrados pertenecen al Régimen Laboral normado por el Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°005-90-PCM por lo cual le corresponde las normas contenidas en dichos dispositivos legales en cuanto se refiera a sus vacaciones.

Que, el artículo 24° del Decreto Legislativo mencionado, régimen laboral al cual pertenecen los señores magistrados de este Poder del Estado como ya se ha mencionado, establece que son derechos de los servidores públicos de carrera: en el punto d): Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación hasta dos periodos. Que, asimismo el artículo 102° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa establece que las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley, son obligatorias e irrenunciables, se alcanza después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones de servicio. Vacaciones: días calendarios / naturales Que, en principio es de conceptualizar que los días naturales son todos los días, los que coinciden con el calendario. Cuando se hace referencia a días naturales, se quiere dar a entender que no se diferencia entre unos y otros a efectos legales, teniendo todos la misma condición y contando todos por igual. Que, el Memorándum Circular N° 014-2015-GRHBGG/PJ de fecha 21 de abril de 2015, la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General del Poder Judicial establece que "Todos los servidores tienen derecho a treinta días calendario de descanso vacacional... toda programación de vacaciones deberá incluir sus cuatro sábados y sus cuatro domingos que corresponden." Que, la resolución de fecha 11 de febrero de 2015, emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial [Externo N° 1415-2015, Referencia: solicitud presentada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia, Dr. Cesar Hinostroza Pariachi] establece que "las vacaciones comprenden también los días sábados, domingos y feriados, a fin de no originar distorsiones en dicho derecho". Solicitud de vacaciones: trámite y periodos Bajo ese contexto, se tiene que si bien las vacaciones judiciales son programadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; lo que significa que la mayoría de magistrados gozan por lo general, su descanso de 30 días en el mes de febrero y que, ante su ausencia, se activan órganos jurisdiccionales de emergencia conformados por operadores a quienes se les otorga el goce vacacional en el mes de marzo o meses siguientes; sin embargo, dichas vacaciones han sido suspendidas en el presente año judicial, por lo que el Órgano de Gobierno del Poder Judicial ha facultado al Presidente de Corte reprogramar las vacaciones en forma progresiva. Que, ante tal situación, los señores magistrados de esta Corte Superior de Justicia, en muchos casos vienen solicitando el goce vacacional en períodos nimios; es decir, menores a 7 días, inclusive peticionan tan solo 1 o 2 días; de lo que se infiere que distorsiona el sentido de las vacaciones de 30 días calendarios o naturales, la misma que deben incluir cuatro sábados y cuatro domingos en aplicación del Principio de Legalidad; además es de mencionar que a diferencia de los auxiliares jurisdiccionales y administrativos, solicitan el goce descanso físico vacacional en periodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales, por lo que es de aplicación el Principio de Igualdad. Bajo ese tenor, es de considerar la Resolución del Tribunal Constitucional del Perú en el expediente N° 03525-2011-PA/TC, mediante la cual señala que "[...] La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el numeral 2 del artículo 2º de la Constitución Política de 1993, de acuerdo al cual: "(...) toda persona tiene derecho (...) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole". Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo

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