Norma Legal Oficial del día 01 de julio del año 2017 (01/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Sábado 1 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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infringidos, las pruebas actuadas, la individualización del infractor o infractores, así como la duración de la sanción, cuando sea el caso. En aquellos casos en que la decisión se fundamente en un informe, dictamen o similares, este deberá ser notificado conjuntamente con el respectivo acto. Artículo 138.- En el ejercicio de su derecho de defensa, los funcionarios diplomáticos a quienes se les impute la comisión de una falta disciplinaria tendrán los derechos y garantías siguientes: a) Conocer los hechos que se imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que en su caso se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. b) Presentar las pruebas de descargo que consideren convenientes, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, el que podrá ser prorrogado a petición del interesado, por cinco (5) días hábiles más. (...) h) Obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente y en un plazo razonable. (...) Artículo 140.- Como consecuencia de la relación laboral inmediata, la imposición de una amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato superior en forma personal y reservada. Para tal efecto, se deberá observar lo siguiente: (...) 140.2.- Dicha autoridad comunicará por escrito al funcionario imputado su decisión de iniciar el referido procedimiento, debiendo precisar: (i) la presunta infracción, (ii) la norma presuntamente infringida, (iii) la posible sanción, acompañando la documentación que sustenta la imputación, y (iv) la autoridad competente para imponer la sanción. Asimismo, debe otorgar al funcionario imputado el plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus argumentos y pruebas de descargo. (...) Artículo 152.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley, el funcionario diplomático que incurra en falta cuya gravedad pudiera ser causal de suspensión o destitución, será sometido a un procedimiento administrativo disciplinario, con arreglo a lo dispuesto en la Ley, independientemente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar de la falta, cuya determinación corresponde al Poder Judicial. La comisión de hechos y consecuente inconducta que presumiblemente revista gravedad, cometida por un funcionario diplomático, deberán ser comunicadas por escrito y debidamente fundamentadas al Viceministro por los funcionarios y servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores. Del mismo modo, el Viceministro podrá tomar conocimiento de dichos hechos y conductas a través de denuncias formuladas por escrito y debidamente fundamentadas efectuadas por otras entidades del ámbito nacional e internacional, o por terceros debidamente identificados. Para efectos de la fundamentación de las denuncias a que se refiere el presente artículo y que pudieran remitirse al Viceministro, estas deberán contener una identificación de los presuntos autores de la supuesta falta, así como una exposición de los hechos y conductas que se constituirían en la vulneración de deberes funcionales establecidos en la Ley del Servicio Diplomático de la República y su Reglamento, y las pruebas que evidencien la comisión de los hechos que se imputan, o cualquier otro elemento que permita su comprobación. Para fines de la presentación de las denuncias, éstas deberán ser entregadas a través de la Mesa de Partes

del Ministerio de Relaciones Exteriores, o dirigidas a la cuenta de correo electrónico oficial del Despacho Viceministerial que para estos efectos se habilite, o al Portal de Denuncias Administrativas de la Cancillería, administrado por el Despacho Viceministerial". Artículo 152-A.- Ante la toma de conocimiento de hechos que constituyen presuntas faltas, el Viceministro , para un mayor esclarecimiento de los mismos, dispondrá, dentro del término de siete (7) días hábiles, que la Oficina General de Recursos Humanos lleve a cabo una investigación preliminar con la finalidad de identificar, ubicar, acopiar y/o confirmar indicios, evidencias, pruebas y otros que puedan ser utilizados para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, cuando se presuma la comisión de una falta grave. La investigación preliminar podrá comprender las siguientes diligencias: a) Visitas de inspección o de constatación. b) Declaraciones o entrevistas. c) Recopilación de las informaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos. d) Verificación documentaria. e) Otras que resulten necesarias. La investigación preliminar será realizada por la Oficina General de Recursos Humanos con la colaboración de los órganos del Ministerio relacionados con los hechos, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente en que el Viceministro instruya el inicio de la misma, con una prórroga excepcional de veinte (20) días hábiles adicionales. Concluida la investigación preliminar, y en caso se determinara que existen indicios razonables para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, dicha Oficina General elevará una solicitud de investigación al Viceministro dentro de los plazos antes indicados. Dicha resolución será notificada tanto al funcionario a quien se le imputó la falta como al órgano que comunicó los hechos presuntamente constitutivos de infracción. Cuando la comunicación de la presunta falta se da a través de una denuncia, el rechazo a iniciar alguna acción disciplinaria debe ser motivado y notificado al que se puso en conocimiento la presunta falta, si estuviese individualizado. Artículo 155.- El funcionario que incurra en las faltas de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de suspensión o destitución, será sometido a procedimiento administrativo disciplinario que no excederá de noventa (90) días hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución viceministerial a la Comisión Disciplinaria, la cual deberá entregar su informe final (20) días hábiles antes de vencido dicho plazo, bajo responsabilidad administrativa. Artículo 164.- La facultad para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario prescribe a un (1) año desde la fecha en que la autoridad tomó conocimiento de los hechos que constituyen la presunta falta, de conformidad con los artículos 152 y 156 del presente Reglamento. Los funcionarios que sean parte de un procedimiento administrativo disciplinario podrán plantear la prescripción por vía de defensa ante el Viceministro, lo cual debe ser resuelto sin más trámite que la constatación de los plazos, dándose por concluido el citado procedimiento. En caso la solicitud de prescripción sea declarada fundada, mediante la resolución correspondiente, el Viceministro deberá disponer el respectivo deslinde de responsabilidades para dilucidar las causas de la inacción administrativa solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia. La prescripción no podrá ser declarada de oficio. Artículo 165.- Se interrumpirá el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 59 de la Ley, en el momento que se inicia el proceso disciplinario mediante la resolución correspondiente, reanudándose el plazo si el procedimiento se mantuviera paralizado por más de

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