Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2017 (29/05/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 6

6

NORMAS LEGALES

Lunes 29 de mayo de 2017 /

El Peruano

presenten durante el trámite de los procedimientos seguidos ante la Sala, debe señalar expresamente las razones que sustentan la misma; caso contrario, es denegada de pleno derecho. Artículo 12.- Plazo mínimo para citar a las partes 12.1 La fecha de las audiencias de informe oral, de exhibición de documentos o de conciliación debe ser notificada a las partes con una antelación no menor de cinco (05) días hábiles. 12.2 Las partes pueden solicitar la reprogramación, siempre y cuando sustenten su solicitud y lo hagan al menos tres (03) días hábiles antes de fecha de la audiencia. La actuación o denegación de dicha solicitud queda a criterio de la Autoridad. Artículo 13.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión 13.1 Quien haya iniciado el procedimiento puede desistirse de éste o de la pretensión materia del mismo antes de que se notifique la resolución final en la segunda instancia administrativa. 13.2 Lo anterior determina que, en el caso del desistimiento del procedimiento, queden sin efecto las resoluciones que se hayan emitido durante el trámite del mismo. En el caso del desistimiento de la pretensión, la resolución tiene los efectos de una resolución que declara denegada o infundada la pretensión planteada. Artículo 14.- Contenido de la resolución del recurso 14.1 La resolución debe pronunciarse sobre las materias controvertidas en las que se sustenta el recurso impugnativo, no siendo posible emitir pronunciamiento sobre materias no impugnadas. 14.2 Queda exceptuada de lo anterior, la facultad que tiene la Autoridad de declarar la nulidad de la resolución impugnada por estar incursa en alguna causal de nulidad, aun cuando ello no haya sido invocado por las partes. Artículo 15.- Firma de resoluciones 15.1 Las resoluciones que emita la Sala Especializada en Propiedad Intelectual son suscritas por el Presidente de la Sala o por quien haga sus veces. La firma puede ser delegada a otro Vocal de la Sala, siendo necesario, para tal efecto, que se emita la resolución correspondiente. 15.2 En aquellos casos en los que la decisión se adopte por el voto de la mayoría de los Vocales, y dentro de ésta no esté el Presidente ni el Vicepresidente de la Sala, la resolución debe ser firmada por los Vocales que adoptaron el acuerdo. Artículo 16.- Domicilio procedimental 16.1 El domicilio procedimental fijado por las partes se presume vigente, sin admitir prueba en contrario, en tanto no se comunique su cambio por escrito. Toda notificación efectuada en dicho domicilio surte todos sus efectos. 16.2 Si quien recibe la notificación presenta un escrito devolviendo la referida notificación, éste se tendrá como no presentando. Artículo 17.- Calificación del recurso El recurso de reconsideración que, además de la nueva prueba, se sustente en cuestiones de puro derecho o una distinta interpretación de las pruebas producidas deberá ser calificado como un recurso de apelación. Artículo 18.- Aplicación de la ley Las reglas de competencia establecidas en el artículo 4 de la Ley son aplicables a los recursos de apelación que se hayan interpuesto luego de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1309.

Artículo 19.- Aplicación de reglas procedimentales en las Direcciones y Comisiones Lo dispuesto en el presente título también es aplicable, en lo que corresponda, a los procedimientos seguidos ante las Direcciones de Propiedad Industrial y las Comisiones que las integran. 1525945-9

EDUCACION
Aprueban la Norma Técnica denominada "Norma que Regula la Evaluación Ordinaria de Desempeño para Profesores de Instituciones Educativas del Nivel Inicial de la Educación Básica Regular de la Carrera Pública Magisterial"
RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL Nº 141-2017-MINEDU Lima, 26 de mayo de 2017 VISTOS, el Expediente 0078981-2017, el Informe N° 325-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DIED de la Dirección de Evaluación Docente dependiente de la Dirección General de Desarrollo Docente, y el Informe N° 482-2017-MINEDU/SG-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano de Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado; Que, conforme a lo dispuesto por el literal h) del artículo 80 de la precitada Ley, es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial; Que, el artículo 15 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, señala que el Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación; y en coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planificar, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Reforma Magisterial, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30541, la evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia y se realiza como máximo cada cinco (05) años, siendo una evaluación obligatoria, con excepción de aquellos profesores que, durante todo el período de evaluación, se encuentren gozando de las licencias con o sin goce de remuneraciones previstas en la referida Ley o que se encuentren ocupando un cargo en otras áreas de desempeño laboral; señalando además, que los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas, luego de la cual participan en una evaluación extraordinaria; Que, de conformidad con lo señalado en los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 del Reglamento de la precitada Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, modificados por el artículo 1 de los Decretos Supremos N° 001-2016-MINEDU y N° 005-2017-MINEDU, el Ministerio de Educación establece las políticas

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.