Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2017 (19/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Domingo 19 de noviembre de 2017 /

El Peruano

TÍTULO II DE LA PROHIBICIÓN DEL ASBESTO ANFÍBOLES Y LOS PROCESOS PARA SU REMOCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL Artículo 5°.- De la prohibición del asbesto anfíboles De acuerdo al artículo 1º de la Ley, la prohibición de asbesto anfíboles, se refiere a cualquiera de las variedades de presentación de productos o materiales que los contengan. Artículo 6º.- De la remoción del asbesto anfíboles En caso de demolición y remoción de edificaciones, en donde debido al tiempo de su construcción se presuma la existencia de aislante de fibras de asbesto que pudieran provocar dispersión de fibras de asbesto, en aras de la protección de la salud de las personas que desarrollan dicha actividad, para el inicio de las mismas, la empresa encargada procederá conforme a la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, sujetándose a ella la responsabilidad de los empleadores. Los residuos de asbesto, deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible, en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen asbesto, (Anexo III del presente Reglamento). Posteriormente, esos desechos deberán ser tratados de acuerdo a la normatividad vigente sobre residuos peligrosos. Artículo 7°.- Del transporte y disposición final de los residuos del asbesto anfíboles Toda entidad que desarrolle actividades para el transporte de los residuos del asbesto anfíboles deberá ser acreditada como una EPS-RS conforme a la normatividad vigente. Para el inicio de dichas actividades, la empresa acreditada se sujetará a la normatividad que regula la seguridad y salud en el trabajo, debiendo comunicar el lugar de disposición final a la Autoridad Nacional de Salud, por cada vez que se realice dicha actividad. Para ello, la Autoridad Nacional de Salud debe aprobar un listado de los lugares donde se pueda efectuar la disposición final de residuos del asbesto anfíboles. TÍTULO III DE LA REGULACIÓN DEL ASBESTO CRISOTILO Artículo 8°.- Regulación del asbesto crisotilo De acuerdo al artículo 2º de la Ley, la regulación del asbesto crisotilo comprende los aspectos de acreditación para el uso, rotulado, autorización para el uso, importación, así como los procesos de remoción, transporte y disposición final del asbesto crisotilo, los cuales se desarrollan en el presente Título. Artículo 9°.- De la acreditación para el uso regulado del asbesto crisotilo, expedida por la Comisión Técnica Multisectorial Previamente a la autorización para el uso regulado del asbesto crisotilo, el administrado a fin de obtener la acreditación, a que hace referencia el artículo 2° de la Ley, deberá presentar a la Comisión Técnica Multisectorial, la siguiente documentación: - Solicitud dirigida a la Comisión Técnica Multisectorial. - Justificación técnica de que no es posible sustituir el producto que contenga asbesto crisotilo por otro producto existente en el mercado nacional, que demuestre un funcionamiento técnico equivalente y un menor riesgo para la salud. - Inventario de los productos que contengan asbesto crisotilo, sobre los que tiene en posesión o propiedad. - Características del producto o elemento a fabricar o usar. - Descripción del proceso que usa el asbesto crisotilo. - Descripción de las medidas adoptadas para controlar los riesgos para la salud de los trabajadores, la población y el ambiente, de acuerdo a la normatividad vigente. - Para los efectos de importación del asbesto crisotilo, además presentará una declaración jurada en el que se indique la cantidad a importar.

La Comisión Técnica Multisectorial creada por Ley, tendrá un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, para expedir un informe mediante el cual emitirá la acreditación o no de los productos que contengan asbesto crisotilo, presentados por el administrado que serán usados en las actividades económicas que no puedan ser sustituidos por otro producto del mercado nacional, que demuestre un funcionamiento técnico equivalente y un menor riesgo para la salud; contra el informe expedido por la Comisión Técnica Multisectorial no cabe impugnación alguna. Artículo 10°.- Del rotulado obligatorio del logotipo del asbesto Para el desarrollo de la actividad autorizada de explotación, manufactura, importación, elaboración distribución y/o comercialización del asbesto crisotilo y de cualquier producto que lo contenga, el responsable de la actividad tiene la obligación de incluir el logotipo de asbesto (Anexo III del presente Reglamento) en un lugar visible, con información sobre el riesgo, en idioma español y de fácil comprensión. Artículo 11°.- Autorización para el uso regulado del asbesto crisotilo La autorización para el uso del asbesto crisotilo o de cualquier producto que lo contenga, en el desarrollo de actividades de explotación, manufactura, importación, elaboración, distribución y comercialización, tendrá vigencia de un (01) año, renovable por periodos similares, y será solicitada ante la Autoridad Nacional de Salud, presentando los siguientes requisitos: a) Solicitud con carácter de declaración jurada, dirigida a la Dirección General de Salud Ambiental. b) Descripción de las actividades que se realizarán con las fibras de asbesto crisotilo o de los productos que contengan estas fibras. c) Copia del documento de acreditación expedido por la Comisión Técnica Multisectorial, conforme al artículo 9° del presente Reglamento, con una antigüedad no menor a tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. d) Presentación de rotulado del logotipo del asbesto conforme a lo señalado en el artículo 10° del presente Reglamento. En caso de importación, se deberá conservar y poner a disposición de la Autoridad Nacional de Salud, cuando lo requiera, la documentación que permita efectuar la trazabilidad del asbesto crisotilo importado. La Autoridad Nacional de Salud, en un plazo de treinta (30) días hábiles, mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección de Salud Ocupacional, o el que haga sus veces, en la DIGESA, resolverá la solicitud de autorización para el uso regulado del asbesto crisotilo. El recurso de reconsideración y/o apelación contra lo resuelto por la Autoridad Nacional de Salud deberá ser presentado dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su notificación. La Dirección de Salud Ocupacional, o el que haga sus veces en la DIGESA, resolverá en primera instancia el Recurso de Reconsideración, y en segunda instancia, vía recurso de apelación, la Dirección General de la DIGESA. Los recursos administrativos antes descritos deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. Con lo resuelto por la Dirección General de la DIGESA se pone fin a la instancia y se da por agotada la vía administrativa. La solicitud de renovación deberá ser presentada con treinta (30) días hábiles de anticipación al término de la vigencia de la autorización, y, será tramitada como un nuevo expediente. Artículo 12°.- Importación del asbesto crisotilo Para la autorización de la importación de asbesto crisotilo y de los productos que lo contengan, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) exigirá a la persona natural o jurídica del sector publico o privado responsable de la importación, la presentación de la Autorización emitida por la Autoridad Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del presente Reglamento, además de cualquier otra documentación y gestión que sea exigible por dicho organismo público.

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