Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2018 (03/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Miércoles 3 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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existencia de la deuda, supondría vulnerar su obligación esencial de no interrumpir los servicios cuando no existe una causa legalmente prevista. Sostiene además que obró en cumplimiento de un deber legal, al retrasar la suspensión de las líneas solicitadas, a fin de prestar sus servicios de telecomunicaciones de manera continua, por lo que considera queda exento de toda responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral (v) del artículo 5° del RFIS y en el artículo 255° del TUO de la LPAG. Al respecto, tal como se aprecia en el Informe N° 00098GFS/2017, del 3 marzo de 2017, emitido en el Expediente N° 00117-2016-GG-GFS, ENTEL trasgredió lo dispuesto en el numeral (iii) del artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, en la medida que dicha empresa no realizó la suspensión solicitada, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición del concesionario cedente, cuando habían números portados que mantenían deuda exigible con este último. En efecto, ENTEL reconoce que no cumplió con la obligación establecida en el numeral (iii) del artículo 13° del Reglamento de Portabilidad referida a la suspensión del servicio dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición del concesionario cedente, es decir, que se configuró el supuesto de hecho infractor. No obstante, argumenta que retrasó la suspensión de las líneas solicitadas, por considerar que, antes de proceder a dicha suspensión, debía confirmar la situación de la deuda de sus abonados, a fin de no interrumpir sus servicios sin causa legalmente prevista. Sobre el particular, se debe señalar que el Reglamento de Portabilidad establece las normas y procedimientos para la portabilidad numérica en el servicio público móvil y en el servicio de telefonía fija, que los concesionarios de dichos servicios deben cumplir obligatoriamente. En ese sentido, ENTEL debe cumplir con la obligación establecida en el numeral (iii) del artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, independientemente de que se encuentre o no de acuerdo con dicha obligación. Siendo así, los motivos que considera para no cumplir con suspender los servicios de sus abonados solicitados, en el plazo establecido, no la pueden eximir de responsabilidad, cuando en el Reglamento de Portabilidad se han dado las reglas expresas que los concesionarios deben realizar, cuando existan obligaciones pendientes de pago al concesionario cedente. Al respecto, en el artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, se han establecido las siguientes reglas: (i) El concesionario cedente debe comunicar al abonado las obligaciones exigibles pendiente de pago. (ii) El concesionario cedente debe presentar su solicitud de suspensión al concesionario receptor, detallando el número de recibo o carta de cobranza, su fecha de vencimiento y el importe adeudado, y en la misma fecha comunicar al abonado la solicitud de suspensión presentada, con la misma información proporcionada al concesionario receptor. (iii) El concesionario receptor debe realizar la suspensión solicitada dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición del concesionario cedente. (iv) Recibido el pago del importe adeudado, el reclamo por su facturación, reclamo por cobro o por suspensión del servicio, el concesionario cedente contará con un plazo máximo de un (1) día hábil para solicitar al concesionario cedente la reactivación. (v) El concesionario receptor realizará la reactivación del servicio solicitada dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la petición del concesionario cedente. Como se puede apreciar, la preocupación de ENTEL, respecto a querer evitar suspender el servicio de sus abonados por deudas inexistentes, ha sido regulado en el precitado artículo, al considerar que la suspensión del servicio por parte del concesionario receptor no es inmediata per se, sino que previamente existe una comunicación a los abonados de la deuda que puedan tener, así como, de la presentación por parte del concesionario cedente de la solicitud de suspensión de su servicio.

Así, los abonados están informados anticipadamente que se procederá a la suspensión de su servicio, teniendo la oportunidad de tomar las medidas que consideren necesarias realizar, como puede ser pagar la deuda pendiente de pago o presentar un reclamo. De esta manera, recibido el pago o el reclamo, el concesionario cedente contará con un plazo máximo de un (1) día hábil para solicitar al concesionario receptor la reactivación del servicio, el cual, a su vez deberá realizar dicha reactivación dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la petición. En consecuencia, si ENTEL suspende el servicio de sus abonados, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, no será posible considerar por ningún motivo, que incumplirá con la continuidad del servicio de sus abonados, más aún cuando se trata de un caso particular que tiene por finalidad evitar que el proceso de portabilidad no sea visto como mecanismo para generar deudas impagas en el sector, como se indicó en la Exposición de Motivos del Reglamento de Portabilidad. Por tanto, se advierte que ENTEL incumplió lo establecido en el numeral (iii) del artículo 13° del Reglamento de Portabilidad; configurándose la infracción tipificada en el numeral 13 del Anexo 2 de la misma norma. 4.2 Respecto al supuesto cumplimiento de la entrega de información. ENTEL señala que cumplió con informar al OSIPTEL el estado de las solicitudes de suspensión de América Móvil Perú S.A.C. y explicó a detalle las razones por las cuales se encontraba imposibilitado de suspender las líneas solicitadas, sin antes verificar que, en efecto, existiera una deuda pendiente con el operador cedente. Agrega que el requerimiento de información efectuado por el OSIPTEL, sobre el estado de las líneas contenidas en los requerimientos de América Móvil Perú S.A.C., sí fue atendida, informando que había solicitado a dicha empresa revise la información remitida por la existencia de errores en la información. Así, ENTEL sostiene que no se configuró ningún incumplimiento del literal a) del artículo 7° del RFIS, por lo que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad. Al respecto, se advierte que en el Expediente N° 00117-2016-GG-GFS, obra de fojas 102 a 105, la carta C. 00186-GSF/2017, notificada el 23 de mayo de 2017, a través de la cual la GSF le requirió a ENTEL informe la fecha en la que se efectuó la suspensión del servicio solicitado por la empresa cedente América Móvil Perú S.A.C. de líneas portadas. Asimismo, se aprecia a fojas 114 obra la carta C. 00422-GSF/2017, notificada el 5 de julio de 2017, que la GSF reiteró a ENTEL remita de manera obligatoria y en un plazo perentorio, la información requerida mediante la carta C. 00186-GSF/2017. Además, se advierte en el expediente de supervisión, que obra a fojas 115, la carta CGR-1190/17 presentada el 11 de julio de 2017, mediante la cual ENTEL da respuesta a la carta C. 00422-GSF/2017, pero sin remitir la información que con carácter obligatorio y dentro de un plazo perentorio había requerido la GSF. En ese sentido, contrario a lo manifestado por ENTEL, se advierte que dicha empresa no cumplió con entregar la información requerida, con carácter obligatorio y dentro del plazo perentorio otorgado, referida a informar la fecha en la que se efectuó la suspensión del servicio solicitado por el concesionario cedente América Móvil Perú S.A.C. de las líneas portadas consignadas en el documento adjunto a la carta C. 00186-GFS/2017.Por tanto, ENTEL incumplió lo establecido en el literal a) del artículo 7° del RFIS, configurándose la infracción tipificada en el artículo antes citado de la misma norma. 4.3 Sobre la imposición de la Medida Correctiva ENTEL solicita se deje sin efecto la Medida Correctiva, por considerarla contraria a la obligación de que su representada preste sus servicios de manera continua. Agrega ENTEL que la ejecución de dicha medida determinaría un grave incumplimiento de su deber de prestar sus servicios de manera continua, pues implicaría

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