Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2018 (03/01/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 10

10

NORMAS LEGALES

Miércoles 3 de enero de 2018 /

El Peruano

la suspensión de líneas que no cuentan con deuda pendientes de pago. Al respecto, como se ha analizado anteriormente, en los casos que ENTEL suspenda el servicio de sus abonados, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, no incumple con su obligación de prestar sus servicios de manera continua a sus abonados, considerando que dicha suspensión se trata de un supuesto de suspensión previsto en la norma, que tiene por finalidad evitar que el proceso de portabilidad no sea visto como mecanismo para generar deudas impagas en el sector, tal como se indicó en la Exposición de Motivos del Reglamento de Portabilidad. En ese sentido, al margen de las consideraciones que pueda tener ENTEL para no estar de acuerdo con lo establecido en la precitada norma, lo cierto es, que dicha empresa tiene la obligación de cumplir con el procedimiento vigente, regulado en el Reglamento de Portabilidad, para los casos de obligaciones pendientes de pago con el concesionario cedente. Por tanto, se advierte que la Medida Correctiva impuesta en la resolución impugnada por la Primera Instancia es necesaria, a fin que ENTEL cese con retrasar la suspensión de las líneas solicitadas por el concesionario cedente, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, a fin de garantizar que dicha suspensión se ejecute dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición de dicho concesionario. 4.4 Sobre la aplicación del Principio de Razonabilidad ENTEL considera, refiriéndose a los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, que lo resuelto por la Primera Instancia al determinar la sanción, carece de razonabilidad por lo siguiente: a) La primera instancia hace alusión al beneficio ilícito ligado al costo evitado, sin embargo, no determina a cuánto asciende, ni como habría sido calculado, más aun no ha probado que su representada haya obtenido beneficio alguno de sus acciones, siendo sus afirmaciones meras suposiciones. b) Con relación al perjuicio económico causado, señala que con lo dicho por la Primera Instancia respecto a este criterio, se demuestra que el análisis de los elementos de razonabilidad carecen de objetividad y por ello considera que deben ser descartados. c) Respecto a las circunstancias de la comisión de la infracción, sostiene que la Primera Instancia no ha tenido en cuenta que las acciones de ENTEL tuvieron como único objetivo cautelar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, manifestando que habría actuado diligentemente y en estricto cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales frente a las diversas solicitudes de suspensión presentadas por los operadores cedentes, lo cual, considera constituye una circunstancia que debió tenerse en cuenta para la emisión de la resolución impugnada. Al respecto, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad, corresponde analizar si las sanciones administrativas, por las infracciones establecidas en el numeral 13 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad y el artículo 7° del RFIS, fueron impuestas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG. Sobre el particular, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas dentro de los márgenes previstos: i) ocho (8) UIT por la infracción leve, y ii) cincuenta y cinco (55) UIT por la infracción grave; teniendo en consideración, en ambos casos, los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Adicionalmente, se verifica que en el caso de la sanción de multa impuesta por la infracción leve, vinculada al incumplimiento del artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, fue reducida a siete punto seis (7.6) UIT,

considerando el factor atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18° del RFIS, referido a la reversión de efectos de la conducta infractora. Ahora bien en cuanto al criterio del beneficio ilícito obtenido, cuestionado por ENTEL, la Primera Instancia ha tenido en cuenta que el beneficio resultante de la comisión de la infracción por parte de ENTEL, se encuentra representado, respecto del incumplimiento del numeral (iii) del artículo 13° del Reglamento de Portabilidad, por los costos evitados de dicha empresa en una adecuada capacitación que permita a su personal, efectuar la suspensión del servicio dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición del concesionario cedente. Más aún, cabe resaltar que la Primera Instancia no ha considerado que ENTEL ha obtenido un beneficio asociado a continuar prestando los servicios de telecomunicaciones, respecto de líneas que correspondían ser suspendidas -conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Portabilidad-, obteniendo ingresos por la prestación de dichos servicios. Asimismo, con relación al literal a) del artículo 7° del RFIS, se indicó que se encuentra representado por los costos involucrados en todas aquellas actividades que debió realizar ENTEL, dirigida a cumplir con remitir la información requerida por la GSF. Al respecto, se advierte que si bien no ha sido posible cuantificar los costos evitados antes indicados, lo cierto es, que estos definitivamente se van a dar en todas aquellas actividades que ENTEL debió adoptar para cumplir con lo establecido en las precitadas normas. Respecto al perjuicio económico causado, cabe indicar que si bien no ha sido posible cuantificar en el presente caso, ello no quiere decir que este no se haya presentado, sobre todo considerando los montos que dejaron de cobrar los concesionarios cedentes por la deudas pendientes de pago, así como en los costos incurridos para realizar otras modalidades de cobranza a los abonados que mantienen deuda. Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, cuestionado por ENTEL, se debe señalar que contrario a lo manifestado por dicha empresa, esta no actuó diligentemente para cumplir con lo establecido en el procedimiento del Reglamento de Portabilidad para las obligaciones pendientes de pago con el concesionario concedente, toda vez que incumplió dicho procedimiento al realizar una actividad que no estaba prevista en la norma. De otro lado, respecto a que ENTEL señala que su conducta infractora cesó antes del inicio del PAS en el caso de 19 líneas materia de imputación, lo cual, considera constituye un eximente de responsabilidad. Al respecto, contrario a lo manifestado por ENTEL, se advierte que la Primera Instancia sí tuvo en cuenta en su análisis las 19 líneas en las que dicha empresa cesó su conducta antes del inicio del PAS, concluyendo que el cese de la conducta infractora tipificada en el artículo 13° del Reglamento de Portabilidad no se efectuó, en la medida que ello no ha podido ser acreditado con los 97 casos adicionales materia de imputación. Así, este Colegiado coincide con el análisis de la Primera Instancia en la medida que el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG, establece que para aplicar el eximente de responsabilidad, debe verificarse la subsanación voluntaria del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, lo cual, debe comprender todos los actos u omisiones constitutivas de infracción, y no solo a alguno de ellos. En consecuencia, al no verificarse en el presente PAS el cese de la conducta infractora de todos los actos u omisiones constitutivos de infracción, no corresponderá la aplicación del eximente de responsabilidad, establecido en el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que en el análisis de la Primera Instancia se ha aplicado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse la sanción de multa, de siete punto seis (7.6) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 13 del Anexo 2

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.