Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2018 (03/01/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Miércoles 3 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

13

Al respecto, se debe señalar que lo manifestado por VIETTEL, se refiere a la información solicitada mediante carta C. 00005-GFS/2016, notificada el 5 de enero de 2016 -materia de imputación-, que presentó posteriormente con sus descargos, el 29 de marzo de 2016. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo 7° del RFIS, no varía, con la información entregada posteriormente por VIETTEL, toda vez que dicho incumplimiento se concretó desde el momento en que dicha empresa incumplió el plazo para la entrega de la información requerida. Así, se tiene que la entrega de dicha información era obligatoria y debía presentarse en un plazo perentorio (definitivo) que venció el 8 de enero de 2016, no obstante, VIETTEL no lo hizo, incumpliendo lo establecido en la norma antes indicada. Por tanto, se considera que la Primera Instancia valoró adecuadamente los hechos analizados en el presente PAS, que han permitido concluir que se configuró la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS por una conducta completamente atribuible a VIETTEL. 5.3 Sobre las multas impuestas VIETTEL solicita se revise la multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT, la cual considera desproporcionada, al haberse impuesto teniendo en cuenta nueve (9) casos aislados, en los cuales, indica que uno de ellos debería ser desestimado por errores en el acta de supervisión del 24 de noviembre de 2015. Agrega VIETTEL, que considera que el actuar del OSIPTEL no se habría encontrado acorde a los principios de la potestad sancionadora administrativa, considerando desproporcionadas las multas impuestas de ciento cincuenta y uno (151) UIT y cincuenta y uno (51) UIT. Adicionalmente, VIETTEL indica que a la fecha han sido subsanados los inconvenientes que se pudieran haber presentado, solicitando se tome en cuenta que no existe beneficio económico alguno por los incumplimientos atribuidos, la existencia de intencionalidad, así como su conducta de colaboración. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto; corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente dichos sub principios, a efectos de determinar la sanción administrativa. Además, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, corresponde analizar si las sanciones administrativas, por las infracciones establecidas en el numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 7° del RFIS, fueron impuestas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG.

Al respecto, cabe señalar que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar las sanciones administrativas tal como se resume a continuación: - Con relación al juicio de idoneidad o adecuación Se advierte que la Primera Instancia sustentó que el objetivo y finalidad de la intervención del ente regulador está representado por la importancia de cautelar el bien jurídico protegido por el artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, para lo cual, refiriéndose a la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, indicó que los bienes jurídicos que se pretende proteger a través de la obligación del uso del sistema de verificación biométrico de huella dactilar en la contratación de líneas móviles prepago están referidos a la seguridad ciudadana y del abonado a efectos de prevenir la realización de actos ilícitos, los cuales son de especial relevancia para el abonado y ciudadanía en general. Asimismo, se precisó que es por ello que el incumplimiento de esta obligación se encuentra tipificada como infracción muy grave en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso; y que el inicio del presente PAS se encuentra justificado en el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL ante el incumplimiento de VIETTEL. En ese sentido, se considera que se cumple el juicio de idoneidad o adecuación. - Con relación al juicio de necesidad Se precisó que el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, establece que el incumplimiento por parte de VIETTEL de la obligación indicada en el artículo 11-C de la misma norma, está calificada como infracción muy grave, por lo que corresponde imponer una sanción de multa entre ciento cincuenta y uno (151) y trescientos cincuenta (350) UIT. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de dicha empresa de lo establecido en el artículo 7° del RFIS, está calificada como infracción grave, por lo que corresponde imponer una sanción de multa entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta y uno (151) UIT. En este sentido, se considera que se cumple el juicio de necesidad. - Con relación al análisis de proporcionalidad Se precisó que este está estrechamente vinculado al juicio de necesidad, considerando que la medida propuesta por la GSF (el inicio del PAS), resulta proporcional con la finalidad que se pretende alcanzar, a fin que la empresa operadora no vuelva a incurrir en la infracción tipificada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y en el artículo 7° del RFIS; reiterando que el inicio del PAS pretende generar un incentivo para que en lo sucesivo VIETTEL tenga más cuidado en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, respecto del uso del sistema biométrico de huellas dactilar, y el artículo 7° del RFIS respecto del cumplimiento a los

FE DE ERRATAS
Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectificación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior. 2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas. 3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título "Dice" y a continuación la versión rectificada del mismo fragmento bajo el título "Debe Decir"; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectificarse. 4. El archivo se adjuntará en un cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe LA DIRECCIÓN

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.