Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2018 (03/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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Conducta No implementar en 9 de sus oficinas o Num. (i) del centros de atención a nivel nacional, el Artículo 11-C sistema de verificación biométrica de la del TUO de las identidad del solicitante del servicio público Condiciones móvil prepago de Uso

NORMAS LEGALES
Incumplimiento Tipificación Tipo Artículo 4° Muy del Anexo 5 grave

Miércoles 3 de enero de 2018 /

El Peruano

No entregó la información requerida Artículo 7° mediante carta N° 005-GFS/2016, Artículo 7° RFIS notificada el 5 de enero de 2016, con RFIS carácter obligatorio y plazo perentorio

Grave

4. El 29 de marzo de 2016, VIETTEL presentó sus descargos. 5. Mediante Carta N° C. 00853-GG/2017, notificada el 15 de agosto de 2017, se notificó a VIETTEL el Informe N° 00084-GSF/2017 (análisis de sus descargos); para que remita sus comentarios en el plazo de cinco (5) días hábiles. 6. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 230-2017-GG/OSIPTEL del 17 de octubre de 2017, notificada el 17 de octubre de 2017, se resolvió imponer las siguientes sanciones:
Conducta Incumplimiento Sanción

no contaba con el sistema de verificación biométrica, se llevaron a cabo del 16 al 20 de julio de 2015; por lo que, considerando que las obligaciones previstas en el numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso resultaban exigibles a partir del 1 de octubre de 2015, concluyó que correspondía archivar dicho extremo del PAS. No obstante ello, en la parte resolutiva no existe un pronunciamiento sobre dicho extremo. Por tanto, corresponde integrar este extremo de la resolución expedida, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.2. del artículo IV y artículo VII del Título Preliminar de la LPAG y el artículo 172° del Código Procesal Civil, a fin de dar por concluido el procedimiento administrativo sancionador, respecto de las treinta y un (31) acciones de supervisión que se detallan en el Anexo 1 del Informe N° 290-GAL/2017. V. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de VIETTEL: 5.1 Sobre el incumplimiento del numeral (i) del Artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso. VIETTEL señala que la Primera Instancia dio como válida el acta de supervisión del 24 de noviembre de 2015, a pesar de que su representada no reconoció como propia la línea número 953731435, consignada en dicha acta. Agrega que el OSIPTEL pretende justificar el error en el acta de supervisión, por el solo hecho de que el personal de tienda de VIETTEL suscribió el acta sin observaciones. Al respecto, considera que correspondía al personal del OSIPTEL orientar y verificar que la información consignada en dicha acta sea verdadera y consistente, y no trasladar esa responsabilidad a su personal no especializado para dicha función. Al respecto, se advierte que el trabajador de VIETTEL suscribió la precitada acta dando la conformidad a la activación de la línea móvil prepago número 953731435. No obstante, hay que considerar que en el expediente del PAS consta también el Acta de Supervisión del 28 de abril de 2016, en la cual, se indicó que dicha línea no existe en el sistema de VIETTEL, adjuntándose la captura de pantallas de información de consulta de su sistema prepago y post pago que acredita dicha afirmación. Así, se puede apreciar que la línea móvil número 953731435, al 28 de abril de 2016, no figuraba en los registros de VIETTEL. Adicionalmente, se advierte que en la Página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, se encuentra un registro con la "Series de numeración para los servicios móviles (actualizado al 24 de noviembre de 2017)", en el que se aprecia que la serie 95373-XXXX -serie de la línea 953731435- le corresponde a la empresa América Móvil Perú S.A.C. Asimismo, se ha realizado la consulta del número 953731435, en la Base de Datos Centralizada de Portabilidad Numérica, obteniendo como resultado que dicho número "existe y se encuentra en la red original 21 (América Móvil Perú S.A.C.)". En ese sentido, se evidencia que la línea número 953731435 no corresponde a VIETTEL; por lo tanto, debe darse por concluido el PAS en el extremo vinculado al incumplimiento del numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, con relación a la implementación del sistema de verificación biométrica, en el centro de atención ubicado en Av. Díaz Barcenas N° 627-629, distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, correspondiente al Acta de Supervisión del 24 de noviembre de 2015. 5.2 Sobre el incumplimiento del literal a) del Artículo 7° del RFIS VIETTEL señala que la Primera Instancia no ha valorado adecuadamente que su representada cumplió con la obligación de conservar los reportes de verificación correspondientes a las líneas prepago activadas a nivel nacional, lo cual, indica se verificó en la información adjunta en sus descargos, considerando que dicha información no ha sido analizada en detalle, porque no le han corrido traslado de observaciones, que -en caso hubiera sido necesario- ha impedido que presente información complementaria o aclaratoria.

No implementar en sus oficinas o centros Num. (i) del Artículo de atención a nivel nacional, el sistema de 11-C del TUO de Multa 151 UIT verificación biométrica de la identidad del las Condiciones solicitante del servicio público móvil prepago de Uso Haberse negado a firmar el acta de supervisión del 20 de julio de 2015, que se emitió en el Centro de Atención de la empresa, ubicada en la Av. Antúnez de Mayolo N° 1298, Urb. Los Pinares, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima No entregó la información requerida mediante carta N° 005-GFS/2016, notificada el 5 de enero de 2016, con carácter obligatorio y plazo perentorio Artículo 19° del Reglamento de Supervisión

Amonestación

Artículo 7° RFIS

Multa 51 UIT

7. El 7 de noviembre de 2017, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 230-2017-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 216 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de VIETTEL son los siguientes: 3.1 Respecto al incumplimiento del numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, señala que no se ha valorado adecuadamente el error advertido en el Acta de Supervisión del 24 de noviembre de 2015. 3.2 Respecto al incumplimiento del literal a) del artículo 7° del RFIS, señala que su representada sí cumplió con la obligación de conservar los reportes de verificación correspondientes a las líneas prepago activadas a nivel nacional. 3.3 Se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad al momento de determinar las sanciones de multa impuestas. IV. INTEGRACIÓN: Adicionalmente, cabe advertir que en el numeral 1. Cuestión Previa de la resolución impugnada, se precisó que en treinta y un (31) acciones de supervisión efectuadas en los centros de atención de VIETTEL a nivel nacional, en las que se verificó que dicha empresa

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