Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2018 (03/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Miércoles 3 de enero de 2018 /

El Peruano

requerimientos de información efectuados en el marco de una acción de supervisión, considerando que será mayor el beneficio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, que respecto al eventual desmedro sufrido por la empresa operadora. Adicionalmente, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas en el límite mínimo previsto para las infracciones muy graves y graves, estos son, ciento cincuenta y uno (151) UIT por la infracción muy grave, y cincuenta y uno (51) UIT por la infracción grave, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Asimismo, luego de analizar los factores atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 18° del RFIS, se determinó que no corresponde la aplicación de estos toda vez que, no se acreditó el cese de las conductas infractoras, la reversión de los efectos derivados de las mismas ni la implementación de medidas destinadas a la no repetición de las conductas infractoras. De otro lado, con relación que solo son ocho (8) acciones de supervisión en las cuales se determinó el incumplimiento de lo establecido en el numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, se debe señalar que, de acuerdo con lo establecido en dicha norma, no se requiere de una determinada cantidad de acciones de supervisión para sancionar dicho incumplimiento, siendo suficiente la verificación de una sola acción de supervisión para imponer la sanción correspondiente. Más aún si se toma en consideración la cantidad de contrataciones de servicios públicos móviles en la modalidad prepago que pueden ser contratados en una oficina o centro de atención. Además, se debe tener en cuenta que lo verificado en dichas acciones de supervisión no son casos aislados, considerando que en el Informe de Supervisión N° 00120GFS/2016, emitido en el Expediente N° 00324-2015-GGGFS (que corresponde al procedimiento de supervisión), se consignó un cuadro resumen de las acciones de supervisión realizadas a nivel nacional en los Centros de Atención de VIETTEL, en las cuales se advirtió que dicha empresa incumplió lo establecido en la precitada norma en distintos departamentos del país y en diferentes fechas. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que en el análisis de la Primera Instancia se ha aplicado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse las sanciones impuestas de ciento cincuenta y uno (151) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, y de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7° del RFIS. Así, como la sanción de amonestación impuesta por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 19° del Reglamento de Supervisión. VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y por la infracción grave tipificada en el literal a) del artículo 7° del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 290-GAL/2017 del 14 de diciembre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 657. SE RESUELVE: Artículo 1°.- INTEGRAR la parte resolutiva de la Resolución N° 230-2017-GG/OSIPTEL, a fin de dar por

concluido el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, sobre el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral (i) del artículo 11-C de la misma norma, respecto de las treinta y un (31) acciones de supervisión que se detallan en el Anexo 1 del Informe N° 290-GAL/2017. Artículo 2°.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADO el Recurso de Apelación presentado por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 230-2017-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: i) Dar por concluido el presente PAS en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, respecto al incumplimiento de la obligación establecida en el numeral (i) del artículo 11-C de la misma norma, por la no implementación del sistema de verificación biométrica, en el centro de atención ubicado en Av. Díaz Barcenas N° 627-629, distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, correspondiente al Acta de Supervisión del 24 de noviembre de 2015. ii) CONFIRMAR la sanción de multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT, impuesta por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral (i) del artículo 11-C de la misma norma, por la no implementación, en ocho (8) oficinas o centros de atención a nivel nacional, el sistema de verificación biométrica de la identidad del solicitante del servicio público móvil prepago. iii) CONFIRMAR la sanción de multa de cincuenta y uno (51) UIT, impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7° del RFIS. iv) CONFIRMAR la sanción de amonestación, impuesta por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 19° del Reglamento de Supervisión. Artículo 3°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe N° 290-GAL/2017; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, conjuntamente con el Informe N° 290-GAL/2017 y la Resolución N° 230-2017GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1601934-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Designan Asesor III de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 336-2017/SUNAT Lima, 26 de diciembre de 2017

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