Norma Legal Oficial del día 18 de mayo del año 2018 (18/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 18 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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informó que el plazo para la rendición de cuentas de la CPR 2017 vencía el viernes 23 de junio de 2017; A través del Informe Nº 000063-JAVC-SGVC-GSFP/ ONPE del 25 de julio de 2017, el Jefe (e) del Área de Verificación y Control de la GSFP de la ONPE, dio cuenta que el ciudadano presentó su rendición de cuentas de la CPR 2017 en la Oficina Regional de Coordinación de Huaraz de la ONPE (en adelante ORC Huaraz) el 24 de julio de 2017, estableciéndose, en consecuencia, que la indicada rendición de cuentas no fue presentada en el plazo legal establecido; Con Resolución Gerencial Nº 000011-2017-GSFP/ ONPE del 11 de octubre de 2017, la GSFP dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el ciudadano por el incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de campaña electoral de la CPR 2017 en el plazo establecido, conforme al artículo 29-A de la LDPCC, y de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 060-2005J/ONPE y modificatorias; El acto administrativo citado en el numeral que antecede, conjuntamente con el Informe N° 000094-2017-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura del Área Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP de la ONPE, le fue notificado al ciudadano el 28 de octubre de 2017, a través de la Carta Nº 000885-2017-GSFP/ONPE, otorgándole un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito; adicionalmente, se le concedió cuatro (04) días calendario más por el término de la distancia, conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; Así, el 30 de octubre de 2017, y dentro del plazo otorgado, el ciudadano, presentó en la ORC de Huaraz sus descargos por escrito al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, en el cual señala que: - No presentó dicho documento (rendición de cuentas de ingresos y egresos) en el plazo establecido por la lejanía del distrito de Santa Cruz a la ciudad de Huaraz y por desconocimiento de lo dispuesto en las normas; - Afirma que sí presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos del gasto por campaña electoral el 24 de julio de 2017, donde hace constar que "no gastó ni un sol" en la campaña por el proceso de revocatoria; Posteriormente, mediante Carta N° 000013-2018-SG/ ONPE, se le notificó al ciudadano, el Informe N° 0000232018-GSFP/ONPE, de la GSFP así como el Informe N° 000014-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que adjunta el "Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador" seguido en su contra, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de la CPR2017, en el plazo establecido por ley ­ Informe N° 035-2018-PAS-JANRFPSGTN-GSFP/ONPE y anexos; a fin que, en el plazo de cinco (05) días hábiles más cuatro (04) días calendarios por el término de la distancia, formule sus respectivos descargos. La referida carta fue recibida el 06 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante TUO de la LPAG; A través del escrito de fecha 13 de abril de 2018, el ciudadano presenta sus descargos al presente procedimiento alegando lo siguiente: 1) No ha actuado con dolo o culpa y que la presentación extemporánea se debió al desconocimiento de las leyes y a su grado de instrucción; 2) El artículo 45 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y modificatorias, establece como exceptuados del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, a las autoridades elegidas por

votación popular, lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de resolver; 3) Reconoce expresamente el incumplimiento, solicitando que ello sea valorado al resolver el procedimiento. Asimismo, solicita que la autoridad valore las circunstancias vinculadas al caso concreto que le permitan determinar si se ha configurado un supuesto de exclusión (condiciones eximentes) o un supuesto de reducción de sanción aplicada (condiciones atenuantes), precisando que la presentación del informe requerido antes de la apertura del procedimiento administrativo sancionador debe ser considerada como una condición eximente de responsabilidad (subsanación voluntaria); Con Resolución Jefatural N° 000067-2018-JN/ONPE (17ABR2018), se dispuso ampliar, excepcionalmente, hasta el 21 de mayo de 2018, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el ciudadano; a efectos de realizar las siguientes actuaciones administrativas: i) Análisis del expediente para la emisión de la resolución final; y, ii) Emisión de la Resolución Jefatural; acto administrativo que fue notificado al ciudadano con fecha 09 de mayo de 2018, a través de la Carta N° 000043-2018-SG/ONPE (07MAY2018), , conforme a lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG; De las normas procedimiento.aplicables al presente

A raíz de la modificación de las diferentes normas electorales, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, mediante Resolución Jefatural N° 000025-2018-JN/ ONPE, aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y dejó sin efecto la Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el cual estuvo vigente hasta el 09 de febrero de 2018; Así, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador incoado contra el ciudadano, se inició estando vigente el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, y sus modificatorias; y, estando a la fecha pendiente de resolver, es conveniente dilucidar, en este estado, la norma adjetiva y sustantiva que se debe aplicar en el presente procedimiento; Los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, disponen que la ley desde su entrada en vigencia se aplica de manera inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes; El TUO de la LPAG señala, en el numeral 5 del artículo 246, que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente ­entre otros ­ por el principio de irretroactividad; el cual prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; además, señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor; Al respecto, existen dos clases de normas, las adjetivas (procesales y/o procedimentales) y las sustantivas (materiales). El objeto de las normas adjetivas es el procedimiento en sí; es decir, la regulación de los plazos, garantías procedimentales, recursos, entre otros. En cambio, las normas sustantivas son las que contienen las disposiciones normativas que establecen la configuración del supuesto típico de la infracción y la sanción ante su comisión; Así, la excepcionalidad dispuesta en el TUO de la LPAG, tendría alcance solo a las normas sustantivas (materiales) y no a las normas adjetivas (procedimentales), ya que sobre estas últimas se aplica el criterio de tempus regit actum, el cual implica la aplicación de la norma vigente cuando se realiza el acto procesal; Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 2928-2002AA/TC, Nº 1593-2003-HC/TC, Nº 1805-2005-HC/TC y N° 2906-2011-PA/TC, que el debido proceso, en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, garantiza

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