Norma Legal Oficial del día 18 de mayo del año 2018 (18/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de mayo de 2018 /

El Peruano

que las normas con las que se inició un determinado procedimiento "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos"; Por ello, en el presente caso, la norma procedimental aplicable, resulta ser el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, que al ser modificada por la Resolución Jefatural N° 0002152017-JN/ONPE, en su artículo 85, señalaba que en la fase instructora, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios contaba con sesenta (60) días contados desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador para emitir su informe final de instrucción; mientras que en la fase sancionadora, la Jefatura Nacional contaba con sesenta (60) días desde la recepción del informe final de instrucción para resolver la aplicación de la sanción que corresponda; norma que estuvo vigente al momento que se inició el presente procedimiento; Ahora bien, respecto a la norma sustantiva aplicable al presente procedimiento, se debe proceder a analizar cuál de los reglamentos (el derogado o el vigente) resulta ser más favorable. En el caso concreto, tenemos:
Reglamento derogado Obligación Art. 97: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en los períodos y plazos que establezca la ONPE. Art. 98: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que presentan información incompleta relativa a las aportaciones/ ingresos y gastos efectuados o no presentan la rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 97, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales. Reglamento vigente Art. 104: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15) días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias. Art. 105: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que no presentan rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 104 del Reglamento, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

Sanción

De lo antes descrito, de acuerdo al supuesto de hecho típico del Reglamento derogado, el administrado tenía la obligación de presentar su rendición de cuentas hasta el día 23 de junio de 2017, conforme a la Resolución Jefatural N° 000063-2017-JN/ONPE; de no hacerlo, se configuraba la infracción; Sin embargo, en el supuesto típico de la infracción del Reglamento vigente, el administrado ha de presentar su rendición de cuentas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta popular; es decir, hasta el 4 de julio de 20171; de no hacerlo, se configuraba la infracción; Por tanto, en aplicación del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, se debe aplicar la norma que resulte más favorable; En el caso concreto, al establecer el Reglamento vigente un plazo mayor para la configuración de la infracción, debe considerarse que la infracción se configuró a partir del 5 de julio de 2017; lo cual resulta relevante para la determinación de la sanción, de ser el caso; Examen de los hechos y descargos.En lo que respecta al argumento del ciudadano sobre el desconocimiento de las normas, debemos señalar que la Oficina Nacional de Procesos Electorales comunicó el plazo para la presentación de rendición de cuentas por parte de los promotores y autoridades sometidas a

revocatoria en la CPR 2017; tal como se ha precisado en los considerandos precedentes, en donde se indica que el presunto infractor tomó conocimiento de la obligación contenida en las normas, a través de la Carta N° 0005952017-GSFP/ONPE, la cual le fue notificada el 31 de mayo de 2017, conforme se observa en la constancia de notificación donde figura su firma, nombre y número de Documento Nacional de Identidad; notificación que fue realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 20, numeral 20.1 y 21 numeral 21.3 del TUO de la LPAG, además de la Resolución Jefatural N° 000063-2017-J/ ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2017 y las NOTAS DE PRENSA, que fueron difundidas por la ONPE los días 09 y 19 de junio de 2017, por lo cual lo argumentado carece de sustento; Otro aspecto importante a tener en cuenta es que, de los ciento dieciséis (116) promotores y autoridades sometidas a revocación, y por ende obligados a presentar la rendición de cuentas de aportaciones/ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de la CPR 2017; ciento ocho (108) cumplieron con presentarla dentro del plazo establecido; lo cual, hace suponer que tanto autoridades como promotores, tuvieron conocimiento oportuno de tal obligación; En cuanto a lo alegado por el ciudadano, al amparo del artículo 45 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, corresponde señalar que el referido artículo fue modificado a través de la Ley 30742, Ley de Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, publicada el 28 de marzo de 2018. Dicha modificación varió el alcance de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, exceptuando a los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio político; Adicionalmente, es preciso señalar que el objeto de la referida norma es buscar ­entre otros­ el apropiado y efectivo ejercicio del control gubernamental para la eficiente y transparente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado, así como al desarrollo honesto y probo de las funciones y actos de las autoridades, funcionarios y servidores públicos; dado que, es en ese marco que la Contraloría General determina la responsabilidad administrativa funcional, no siendo otra que, " [...] aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, [...]. Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión deficiente, [...].2"; En vista a lo anterior, el referido dispositivo normativo ­ inclusive antes de la modificatoria- no resultaría aplicable, por cuanto sanciona a aquellos servidores y funcionarios que, en ejercicio de sus funciones, realizan un inadecuado uso y gestión de los recursos y bienes del Estado, no siendo la materia de análisis del presente caso, toda vez que el presente procedimiento administrativo sancionador versa sobre sobre el presunto incumplimiento de la disposición legal establecida en el artículo 29-A de la Ley 26300, relativa a la rendición de cuentas de los promotores y autoridades sometidas a revocación, la cual, promueve la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad en el contexto de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017, convocada mediante Resolución N° 0046-2017-JNE; Por ello, los argumentos sostenidos por el ciudadano, no justifican legalmente la falta de presentación de la rendición de cuentas, habiéndose llegado a determinar que incumplió con presentarla dentro del plazo establecido;

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Téngase en cuenta que el 29 y 30 de junio de 2017 fueron días no laborables. Novena Disposición Final de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

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