Norma Legal Oficial del día 18 de mayo del año 2018 (18/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 18 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG.Tal como se aprecia en autos, el ciudadano, presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos a través del documento denominado "Informe N° -2017-REG-MGMVCPR2017", el cual tiene como fecha de recepción el 24 de julio de 2017; es decir, antes que se le notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra (28OCT2017); El TUO de la LPAG señala en su artículo 255°, que: "1) Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253°". Por ello, conviene analizar si en el presente caso se debe eximir al ciudadano de la infracción incurrida por la no presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos, ante una presunta subsanación voluntaria; En relación a los eximentes, la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable, antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"3; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma incumplida. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público; sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador. Así, la subsanación no solo consiste en la adecuación de la conducta infractora a la norma sino también implica la corrección de los efectos que derivan de esa conducta infractora; Ahora bien, la ONPE tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular en los procesos de consulta popular a su cargo. Para ello, resulta indispensable garantizar la libre participación de la ciudadanía en la vida política y, por tanto, que tal participación sea en igualdad de condiciones. "[...] La igualdad es un presupuesto indispensable para la vigencia de la libertad"4; Con tal fin, todos los actores políticos han de estar sometidos a las mismas reglas y plazos establecidos por la autoridad administrativa. En caso contrario, la participación en igualdad de condiciones se vería mermada, y, junto a ello, el reflejo fiel de la libre voluntad popular en los procesos electorales, consultas populares y de referéndum; Así pues, la obligación de presentar la rendición de ingresos y egresos en el marco de una Consulta Popular de Revocatoria tiene por finalidad también, transparentar los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocación; es decir, en respeto al principio de transparencia y de participación en igualdad de condiciones, el promotor y la autoridad sometida a revocación tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos durante la consulta popular de revocatoria; En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico N° 6 del Expediente N° 5652010-PHD/TC, ha precisado que: "El principio de transparencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos ahora al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, "si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones, surge por la opacidad del poder" (Cfr. Schedler, Andreas: "Qué

es la redición de cuentas", Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México, 2004 p. 26 y 27). De ahí que resulte meridiano que cuanto más transparente sea la gestión pública estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos"; Es más, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico 5 del mismo expediente el TC ha señalado que "[...] no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano [...]"; En dicho contexto, la normativa vinculada con la redición de ingresos y egresos de la campaña electoral, promueve la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en estas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocatoria; ello con el fin de prevenir, por ejemplo, el mal uso de fondos del Estado, infiltración de dinero ilícito; es decir, en respeto al principio de transparencia, el promotor y la autoridad sometida a revocación tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos efectuados durante la consulta popular de revocatoria. Así, la referida normativa busca la transparencia de la información, por lo que, su cumplimiento no está ligado a si el promotor o autoridad obtuvo ingresos o no, sino a brindar esta información a la ciudadanía y cumplir con su responsabilidad, a través de la presentación de la rendición de cuentas a la ONPE, en el plazo establecido; En tal sentido, el ciudadano tuvo la obligación de presentar en forma oportuna; es decir, en el plazo legalmente establecido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información respecto a la rendición de ingresos y egresos (gastos) durante la CPR 2017, la misma que, luego de ser evaluada por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, se publicaría en el portal institucional, lo que permite realizar una gestión pública transparente. Por lo que, el hecho de haberlo presentado catorce (14) días hábiles después, no constituye la reparación de su obligación y menos ha revertido la conculcación del bien jurídico protegido que, como ya lo mencionamos es el principio de transparencia, sino que lo único que ha logrado con su presentación fuera de plazo es cesar su conducta infractora; Por los motivos expuestos, se denota que la infracción referida a la no presentación del informe de rendición de cuentas en el plazo determinado, no es pasible de ser subsanada; permitir una presentación tardía de la misma significaría romper el equilibrio que debe regir entre los que participan activamente en la consulta popular de revocatoria (promotor y autoridad sometida a revocatoria); hecho que es justamente lo que se trata de evitar con la norma, toda vez que su objeto es que la ONPE pueda fiscalizar y controlar de manera oportuna su financiación. Así pues, el daño generado por esta infracción resulta irreparable; ergo, es insubsanable. Por tanto, consideramos que en el presente caso no resulta de aplicación el literal f) del artículo 255 del TUO de la LPAG; En tal sentido, bajo los considerandos antes expuestos, se ha llegado a la convicción que el ciudadano ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 29-A de la LDPCC y el artículo 104 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural N° 0000252018-JN/ONPE, por incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos de la CPR 2017 y teniendo en cuenta que presentó la rendición de cuentas luego de catorce (14) días hábiles de vencido el plazo establecido en el referido reglamento por la ONPE, se le debe aplicar la sanción que corresponda;

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`Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General', aprobada por el Ministerio de Justicia mediante Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ. Sentencia recaída en el Expediente N° 00018-2003-PI/TC. Tribunal Constitucional, citando a Gregorio Badeni.

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