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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (17/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 6

6 NORMAS LEGALES Sábado 17 de noviembre de 2018 / El Peruano Los Comités de Gestión Regional Agrarios y los órganos, programas, proyectos especiales y organismo públicos adscritos al Ministerio de Agricultura y Riego, brindarán el apoyo necesario a la Dirección General Agrícola, para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, en el marco de sus respectivas competencias y funciones. Artículo 3.- Publicación La presente Resolución Ministerial y su Anexo son publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.gob.pe/minagri), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUSTAVO EDUARDO MOSTAJO OCOLA Ministro de Agricultura y Riego 1713361-2 Aprueban requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de carne seca o ahumada de bovino destinada al consumo humano procedente de Lituania RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0032-2018-MINAGRI-SENASA-DSA 12 de noviembre de 2018VISTO:El Informe N° 0008-2018-MINAGRI-SENASA-DSA- SDCA-MQUEVEDOM de fecha 09 de noviembre de 2018, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de esta Dirección; y, CONSIDERANDO:Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina (CAN), dispone que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias; Que, el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al País, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA; Que, asimismo, el Artículo 9° de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, el segundo párrafo del Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-AG, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el Diario O fi cial El Peruano; Que, el literal a. del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Supremo N° 008-2005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, a través del Informe Técnico del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal, recomienda la publicación de los requisitos zoosanitarios para la importación de carne seca o ahumada de bovino destinada al consumo humano procedente de Lituania; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto Legislativo Nº 1059 que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y con la visación del Director de la Subdirección de Cuarentena Animal y del Director General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Apruébense los requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de carne seca o ahumada de bovino destinada al consumo humano procedente de Lituania conforme se detalla en el Anexo que es parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- Autorizar la importación de la mercancía pecuaria establecida en el artículo precedente de la presente Resolución. Artículo 3º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Artículo 4º.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución y Anexo en el Diario O fi cial “El Peruano” y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe). Regístrese y comuníquese.MERCEDES LUCIA FLORES CANCINO Directora GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CARNE SECA O AHUMADA DE BOVINO DESTINADA AL CONSUMO HUMANO PROCEDENTE DE LITUANIA El producto debe venir acompañado de un Certi fi cado de Exportación donde consigne el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Lituania es libre de Peste Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Fiebre Aftosa sin vacunación. 2. Lituania cuenta con el reconocimiento de la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE de país con riesgo insigni fi cante para la Encefalopatía Espongiforme Bovina. 3. El producto proviene de ganado criado en Lituania o de animales que han sido legalmente importados de alguno de los países de la Unión Europea. 4. Los bovinos origen de la carne, no han sido aturdidos, antes de ser sacri fi cados, mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de medula. 5. El matadero o mataderos donde fueron faenados los animales están autorizados para la exportación. 6. En el establecimiento o establecimientos de origen de los animales, en el matadero y en el área circundante no ha ocurrido brotes epidémicos ocasionados por enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie al menos en los seis meses previos a la fecha de sacri fi cio. 7. El producto proviene de mataderos o plantas de procesamientos inspeccionados por la Autoridad O fi cial